Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Agosto de 2021, número de resolución KLAN202100285

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202100285
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2021

LEXTA20210831-017 - Manuel G.

Hernandez Ocaña v. ELA De PR Por Conducto De La Secretaria De Justicia Honorable Ines Carrau; Jose Ivan Marrero Rosado

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VII

MANUEL G. HERNÁNDEZ OCAÑA
Apelado
v.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO POR CONDUCTO DE LA SECRETARIA DE JUSTICIA HONORABLE INÉS CARRAU; JOSÉ IVÁN MARRERO ROSADO, DIRECTOR OFICINA DE GERENCIA Y PRESUPUESTO
Apelante
KLAN202100285
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil Núm.: SJ2020CV06564 Sobre: Mandamus

Panel integrado por su presidenta, la Juez Ortiz Flores, el Juez Ramos Torres y el Juez Ronda Del Toro.

Ramos Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de agosto de 2021.

Comparece el Gobierno de Puerto Rico (en adelante, el Estado o el apelante), por conducto de la Oficina del Procurador General, mediante un recurso de apelación y nos solicita que revoquemos una Sentencia emitida el 8 de febrero de 2021 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI). Mediante el dictamen, el TPI declaró Ha Lugar la Petición de Mandamus presentada por el Sr. Manuel G. Hernández Ocaña (en adelante, el señor Hernández Ocaña o el apelado).

En esencia, el TPI sostuvo que el Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto (OGP) tenía el deber ministerial de evaluar una enmienda solicitada por el Departamento de Justicia, la cual tenía el propósito de incluir al apelado a la lista de los empleados que cumplieron y desearon ser partícipes del Programa de Preretiro Voluntario a la luz de la derogada Ley Núm. 211-2015, conocida como la Ley del Programa de Preretiro Voluntario, 3 LPRA sec. 9261 et seq. (Ley Núm.

211-2015).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la sentencia apelada.

I.

El 4 de diciembre de 2020, el señor Hernández Ocaña presentó una Petición de Mandamus contra el Estado y el Sr.

José Iván Marrero Rosado como Director de la OGP. En su reclamo, indicó que laboraba para el gobierno desde el 18 de abril de 1988 y que para el 8 de diciembre de 2015 ocupaba el puesto de Agente de Protección de Testigos II del Negociado de Investigaciones Especiales del Departamento de Justicia. Así pues, expuso que luego de que la OGP acreditara la viabilidad del Departamento de Justicia para participar del Programa de Preretiro Voluntario (Programa)

conforme a la Ley Núm. 211-2015, el 19 de agosto de 2016, el propio Departamento de Justicia le notificó su elegibilidad para participar de los beneficios del Programa. Explicó que, junto al apelado, resultaron elegibles para el programa seis compañeros empleados adicionales.

Conforme a los términos indicados en la notificación, el apelado adujo que, el 13 de septiembre de 2016, presentó

el Formulario de Elección Para la Participación en el Programa de Preretiro, de manera que se acogió al mismo. Sin embargo, indicó que, el 16 de diciembre de 2016, dos de sus compañeros empleados que ocupaban su mismo puesto, fueron notificados de la cualificación, más él no recibió notificación alguna. Luego de exponer que intentó comunicaciones infructuosas con personal del Departamento de Justicia, la Ley Núm. 211-2015 fue derogada por la Ley Núm.

106-2017, según enmendada, conocida como Ley Para Garantizar el Pago a Nuestros Pensionados y Establecer un Nuevo Plan de Aportaciones Definidas para los Servidores Públicos, 3 LPRA sec. 9531 et seq. (Ley Núm. 106-2017). El apelado manifestó que, a pesar de ello, el nuevo estatuto dispuso que se garantizarían los derechos y obligaciones habilitadas por la ley derogada y que las solicitudes presentadas continuarían el trámite ordinario.

No obstante, el apelado alegó que, el 20 de febrero de 2019, el Departamento de Justicia le notificó que el puesto que él ocupaba no había sido solicitado a la OGP para su aprobación y para acogerse al Programa. Ante ello, le indicaron que su solicitud no procedía, debido a que la misma no fue presentada oportunamente ni denegada por la OGP. Por esta notificación errónea, el apelado sostuvo que el 20 de febrero de 2019 instó

reconsideración ante el Departamento de Justicia con relación a que había presentado su solicitud de forma oportuna y a dos (2) de sus compañeros empleados que ocupaban su mismo puesto, ya les habían aprobado su participación en el Programa.

Sin embargo, el apelado manifestó que el Departamento de Justicia no contestó a su pedido sino hasta el 16 de septiembre de 2019, fecha en que le comunicaron que harían las gestiones pertinentes, pero que la aprobación a la solicitud estaría sujeta a la autorización de la OGP.

Ante la inacción, el apelado adujo que tuvo que optar por comunicarse directamente con la OGP sin tener resultado. En fin, el señor Hernández Ocaña aseguró que no tenía otro remedio en ley para ejercer su derecho, por lo que solicitó al TPI que, debido a los hechos acontecidos, le ordenara a la OGP a que evaluara la solicitud presentada o al propio Departamento de Justicia para que sometiera a la OGP su solicitud al Programa.

Posteriormente, el 30 de diciembre de 2020, el Estado presentó una Moción de Desestimación.

Entre varios asuntos, anunció que el 9 de diciembre de 2019, el Departamento de Justicia había sometido ante la OGP el Procesamiento de Planteamiento 2020-

16612, en la cual solicitó enmienda para incluir al señor Hernández Ocaña. Sin embargo, expuso que, el 23 de diciembre de 2020, la OGP denegó la solicitud de enmienda, toda vez que no existía una denegación previa a la solicitud, pues el apelado no había sido incluido entre los empleados que fueron aprobados originalmente en el Procesamiento de Planteamiento 2017-25774. Cabe destacar que el Estado manifestó que, tanto el Departamento de Justicia como la OGP, habían cumplido con su deber ministerial y que, ante ello, procedía la desestimación de la petición al amparo de la Regla 10.2 (5) de Procedimiento Civil, 31 LPRA Ap. V, R. 10.2. Asimismo, reiteró que se había cumplido con la solicitud del apelado, por lo que la controversia se había tornado académica, lo que provocaba la desestimación del caso.

Por su parte, el 15 de enero de 2021, el apelado presentó Moción en Oposición a Moción de Desestimación. En la misma, explicó que no procedía la desestimación, debido a que el deber ministerial de la OGP se circunscribía a evaluar la viabilidad de que el Departamento de Justicia se acogiera al Programa y se estableciera si ello representaba un ahorro para la referida entidad gubernamental de conformidad con el Artículo 12 (b)(2) de la Ley Núm. 211-2015. El apelado enfatizó que fue por la certificación que el Estado adjuntó a su moción, que se enteró, por primera vez, que el 9 de diciembre de 2019 se había presentado la solicitud de enmienda ante la OGP, lo que catalogó como una admisión a un error cometido por parte del Departamento de Justicia. Así pues, expuso que toda vez que él actuó

conforme a la ley y de forma oportuna, ya se había convertido en participante, por lo que adquirió el derecho a recibir los beneficios de la Ley Núm. 211-2015 y restaba que la OGP ejerciera el deber ministerial antes descrito.

Como consecuencia, el TPI señaló vista de mandamus, la cual se celebró el 4 de febrero de 2021 por videoconferencia. Así

las cosas, el 8 de febrero de 2021, el TPI emitió Sentencia, en la cual declaró

Ha Lugar la petición de mandamus. En síntesis, el foro primario analizó que era un hecho incontrovertido que el apelado era elegible para el programa de retiro voluntario, que presentó su solicitud como participante oportunamente y que, por razones desconocidas, el Departamento de Justicia no lo incluyó en la solicitud original presentada ante la OGP. Así pues, ante la determinación de la OGP de denegar la solicitud de enmienda para incluir al apelado, el foro a quo afirmó que, conforme a las circunstancias particulares del caso, los términos que la ley le impuso a la OGP para reevaluar las solicitudes de las entidades gubernamentales no eran aplicables, ni pertinentes a la situación fáctica bajo consideración.

El TPI enfatizó que el rechazo por parte de la OGP no podía sostenerse bajo el planteamiento de que no existía una denegatoria previa, más aún cuando el apelado había cumplido con los términos establecidos y era prerrogativa del Departamento de Justicia y de la OGP cumplir con lo exigido por la ley. Asimismo, discutió y distinguió casuística del Tribunal de Apelaciones con relación a los hechos del presente caso. Finalmente, el TPI sostuvo que a la OGP le correspondía evaluar en los méritos si procedía aprobar la enmienda solicitada por el Departamento de Justicia para incluir al apelado bajo el criterio de si la referida solicitud representa un ahorro para la entidad gubernamental. A tales efectos, el foro sentenciador determinó que la OGP tenía tal deber ministerial.

En su sentencia, el foro primario enumeró

las siguientes determinaciones de hecho:

  1. El peticionario Manuel G. Hernández Ocaña comenzó a trabajar para el Estado Libre Asociado el 18 de abril de 1988. Desde dicha fecha comenzó a cotizar para el Sistema de Retiro y lo ha hecho ininterrumpidamente hasta el presente.

  2. Para el 8 de diciembre de 2015, el Peticionario ocupaba el puesto de Agente de Protección de Testigos II del Negociado de Investigaciones Especiales (NIE,) entidad bajo el mando del Departamento de Justicia de Puerto Rico. Su salario a dicha fecha era de tres mil dólares mensuales ($3,000).

  3. El 8 de diciembre de 2015 se aprobó la Ley núm. 2011-2015 para crear el Programa de Pre Retiro Voluntario. Dicha Ley dispuso el proceso mediante el cual aquellos empleados elegibles del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico pudieran separarse de forma incentivada de su empleo.

  4. Cónsono con las disposiciones y el procedimiento establecido mediante la Ley Núm.

    211-2015, el patrono del peticionario, el Departamento de Justicia, solicitó

    participar del Programa de Retiro Voluntario...

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