Sentencia de Tribunal Apelativo de 2 de Septiembre de 2021, número de resolución KLCE202100854

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202100854
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2021

LEXTA20210902-004 - Beatriz Nuñez Rojo v. Sixto Quiñones Arroyo

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

Panel IX

BEATRIZ NÚÑEZ ROJO
Peticionaria
v.
SIXTO QUIÑONES ARROYO
Recurrido
KLCE202100854
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Investigaciones de Carolina Caso Núm. OPA-2021-011381 Sobre: Violencia Doméstica (Ley Núm. 54)

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Reyes Berríos

Adames Soto, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 2 de septiembre de 2021.

Comparece la señora Beatriz Núñez Rojo (peticionaria o señora Núñez Rojo)

mediante recurso de certiorari, solicitando que revoquemos una Resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina, (TPI), el 27 de mayo de 2021. En dicho dictamen el foro primario dispuso denegar la solicitud que presentara la señora Núñez Rojo para que se expidiera una orden de protección contra el señor Sixto Quiñónez Arroyo (recurrido o señor Quiñónez Arroyo), al concluir que no se configuraban los elementos estatutarios requeridos.

Por los fundamentos que expondremos, procede expedir y revocar.

I.

Resumen del tracto procesal

Limitando el recuento procesal solo a los datos pertinentes a la controversia presentada, surge del expediente ante nuestra consideración que las partes de epígrafe contrajeron matrimonio el 5 de diciembre de 2015, fruto del cual procrearon dos hijas. Pasados varios años, el 6 de agosto de 2020, el recurrido presentó una demanda de divorcio que, acogida por el TPI, tuvo como resultado que fuera declarado roto dicho vínculo matrimonial. Las menores quedaron bajo la custodia de la peticionaria, y se establecieron las siguientes relaciones paterno filiales provisionales: los martes y jueves de 10:00 am a 12:00 m, sábados alternos de 9:00 am a 1:00 pm y domingos alternos (en distinta semana al sábado) de 9:00 am a 1:00 pm. Además, el padre podría relacionarse con las menores los lunes, miércoles y viernes, entre 6:00 y 6:30 pm, mediante llamada telefónica.

Luego, el 5 de marzo de 2021, el recurrido presentó una querella ante el Departamento de la Familia para que fueran atendidos asuntos atinentes a presuntas expresiones llevadas a cabo por una de las menores, referentes a la peticionaria.

Entonces, el 22 de marzo de 2021, la señora Núñez Rojo presentó una Petición de Orden de Protección al amparo de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, 8 LPRA sec. 601-664 (Ley 54), dirigida en contra del recurrido. La peticionaria identificó como causas para que fuera expedida la referida Orden de Protección las siguientes:

“Estoy solicitando una orden de protección contra mi ex esposo a quien el tribunal le determinó una relación en mi hogar. Estas relaciones han llevado al control de mi hogar provocando un daño emocional y sicológico a mi persona. Me intimida, hostiga y priva en mi propia residencia.

He tomado tenido tomar medidas de bloquear su n[ú)mero de teléfono de whatsapp y llamadas por sus constantes comunicaciones que han llegado a 146 llamadas en una hora.

Esto ha provocado emocionalmente miedo y de temor a mi vida y, por la de mis hijas. Esta persona esta armada y tiene un temperamento agresivo. Solicito que me puedan ayudar.”

Lo anterior dio lugar a que el TPI celebrara una vista ex parte sobre Orden Provisional, en la cual, examinado el testimonio de la peticionaria, se declaró

Con Lugar, haciéndose extensiva hasta el 7 de abril de 2021. En el documento donde se recogió la Orden, el foro primario consignó las siguientes determinaciones de hechos:

Peticionado mantiene un grado de intimidación psicológica sobre la peticionaria que le está afectando emocionalmente. Le ha realizado 146 llamadas en un día. Utiliza las relaciones paternofiliales para encargarse de hablar mal de la peticionaria a sus hijas menores. Durante la videoconferencia la peticionaria se observó visiblemente afectada.

Se expide orden exparte, desarmar y citar.

También, como parte de la referida Orden de Protección ex parte, se suspendieron provisionalmente las relaciones filiales, hasta que una Sala Superior del TPI dispusiera algo distinto. La vista final quedó pautada para celebrarse el 7 de abril de 2021.

Superados varios asuntos procesales[1], el 27 de mayo de 2021 fue celebrada la vista final sobre petición de Orden de Protección. A esta comparecieron las partes, junto a sus representantes legales. La prueba documental anunciada por la señora Núñez Rojo fue estipulada en integridad por el señor Quiñones Arroyo.

Una vez evaluada la prueba testifical, (el testimonio de la propia peticionaria), junto a la documental, el TPI determinó denegar expedir la orden de protección solicitada, porque no se cumplieron los elementos necesarios.

Inconforme, la peticionaria presentó ante nuestra consideración petición de Certiorari el 8 de julio de 2021, señalando los siguientes errores:

Erró el TPI al denegar la Orden de Protección solicitada determinando que no se probaron los elementos constitutivos de violencia doméstica a tenor con la Ley 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, a pesar de que la prueba presentada, estipulada por el peticionado, demostró la existencia de un claro patrón de hostigamiento y maltrato sicológico y emocional.

Erró el TPI al determinar no expedir la orden de protección sin haber permitido que la peticionaria completara su testimonio e impidiéndole presentar toda la prueba documental anunciada, la que fue estipulada por el peticionado.

El TPI incurrió en error manifiesto y abuso de discreción al aquilatar la prueba en forma arbitraria, actuando con parcialidad y prejuicio, lo cual no representa el balance más racional, justiciero y jurídico de la prueba presentada.

Posteriormente, la peticionaria presentó una moción incluyendo la transcripción escrita de la vista celebrada el 27 de mayo de 2021. El 16 de agosto de 2021 le concedimos término a la parte recurrida para que presentara su alegato en oposición a la expedición del recurso de certiorari. El 25 de agosto de 2021 compareció ante nosotros el recurrido mediante alegato en oposición a petición de certiorari. Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, nos disponemos a resolver los asuntos planteados.

II.

Exposición de Derecho

A.

El recurso de certiorari

El auto de certiorari permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior. Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728 (2016). Es, en esencia, un recurso extraordinario mediante el cual se solicita al tribunal de superior jerarquía la corrección de un error cometido por el tribunal inferior. García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). La expedición del auto descansa en la sana discreción del tribunal, y encuentra su característica distintiva, precisamente, en la discreción encomendada al tribunal revisor para autorizar su expedición y adjudicar sus méritos. Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 596 (2011).

Claro, la discreción judicial no es irrestricta y ha sido...

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