Sentencia de Tribunal Apelativo de 7 de Septiembre de 2021, número de resolución KLAN201900584

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201900584
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2021

LEXTA20210907-001 -

Manuel Montero Torres v. Scotiabank De PR

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VIII

MANUEL MONTERO TORRES Y ALEJANDRA SUÁREZ MUÑIZ
Apelantes
v.
SCOTIABANK DE PUERTO RICO
Apelado
KLAN201900584 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina Sobre: Incumplimiento Contractual y Daños y Perjuicios Contractuales; Daños y Perjuicios Caso Número: F AC2014-0785

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Domínguez Irizarry, la Jueza Soroeta Kodesh y la Jueza Mateu Meléndez[1]

Domínguez Irizarry, jueza ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 7 de septiembre de 2021.

Los apelantes, el señor Manuel Montero Torres y la señora Alejandra Suárez Muñiz, comparecen ante nos y solicitan nuestra intervención para que dejemos sin efecto la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina, el 24 de abril de 2019, notificada el 25 de abril de 2019. Mediante la misma, el foro primario desestimó una demanda sobre incumplimiento de contrato, daños y perjuicios contractuales y daños y perjuicios extracontractuales promovida en contra de Scotiabank de Puerto Rico (parte apelada).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la sentencia apelada.

I

El 20 de febrero de 2013, los apelantes presentaron la causa de acción de epígrafe. En esencia, imputaron a la parte apelada haber incurrido en un incumplimiento contractual como entidad financiera, por no haber procurado la inscripción registral de la escritura de compraventa que estos suscribieron en el año 2006 respecto a un inmueble sito en el municipio de Trujillo Alto, ni la escritura de la hipoteca que sobre el mismo constituyeron con su predecesora RG Premier Bank. Igualmente, adujeron que la parte apelada también incumplió con su deber contractual de cancelar una hipoteca de rango anterior que gravaba la propiedad en la suma de $90,650, suscrita el 14 de diciembre de 1991 a favor de RG Federal Savings Bank.

Al abundar sobre sus alegaciones, los apelantes expresaron que, previo a concretar la compraventa antes aludida, los estudios de título del inmueble efectuados en el año 2006, reflejaban que el mismo no estaba inscrito a nombre de sus vendedores. A su vez, sostuvieron que el tracto de varios de los derechos constituidos sobre la finca no presentaba un orden correcto, y que los asientos registrales no reflejaban la cancelación de la hipoteca constituida en el año 1991. Según adujeron, pese a los aludidos defectos, RG Premier Bank autorizó el cierre de la compraventa en controversia, por lo que suscribieron la correspondiente escritura de compraventa (Escritura Núm. 7), ante la notario Alexandra Rodríguez Díaz. Por igual, indicaron que, dado a que financiaron su adquisición con RG Premier Bank, suscribieron un pagaré hipotecario por la suma de $335,000, el cual garantizaron con la constitución de una hipoteca sobre el inmueble a favor de la entidad. Como resultado, otorgaron la escritura de hipoteca pertinente (Escritura Núm. 187), ante el notario Antonio Cruz Bonilla.

Los apelantes afirmaron que suscribieron la compraventa dada la representación de RG Premier Bank en cuanto a que habría de subsanar los defectos registrales advertidos. En dicho contexto, expresaron que, de conformidad con el contenido del “Settlement Statement” suscrito el día del cierre de su adquisición, la parte apelada, como sucesora de RG Premier Bank, “se comprometió a presentar las escrituras de compraventa e hipoteca oportunamente, [con] la responsabilidad y el compromiso de […] subsanar cualquier situación registral que impidiera la debida inscripción de las [mismas] y de saldar cualquier gravamen presentado o inscrito anterior a la fecha […] del otorgamiento de la escritura.”[2]

A su vez, añadieron que, como parte de los gastos de cierre en la transacción del año 2006, RG Premier Bank retuvo una cantidad de dinero específica por concepto de una póliza de título para garantizar la inscripción en primer rango de la hipoteca constituida a su favor. De este modo, reafirmaron que lo anterior demostraba la existencia de un vínculo obligacional atribuible a la institución consistente en presentar en el Registro de la Propiedad las escrituras públicas acreditativas de los negocios jurídicos en cuestión y de subsanar los asientos registrales del inmueble.

En su demanda, los apelantes indicaron que, en diciembre de 2013, y “presumiendo que todo estaba en orden en el Registro de la Propiedad”[3], dieron curso a los trámites pertinentes para refinanciar la hipoteca a la cual, entendían, estaba afecto su inmueble, ello con Doral Bank (Doral). No obstante, indicaron que, en febrero del año 2013, Doral les notificó que el estudio de título efectuado el 20 de dicho mes y año sobre la propiedad que adquirieron, establecía que no constaba presentada la Escritura Núm. 7 de compraventa, ni la Escritura Núm.

187 de primera hipoteca a favor de RG Premier Bank. En específico, arguyeron que se les notificó que el inmueble constaba inscrito a nombre del anterior dueño de su vendedora y que reflejaba estar afecto por la hipoteca de $90,650 constituida en el año 1991 a favor de RG Federal Savings Bank. Al abundar sobre dicho aspecto, indicaron que, para el 19 de abril de 2013, se efectuó otro estudio de título del cual surgía la inscripción de su derecho de dominio, más no así el derecho de hipoteca de RG Premier Bank. Igualmente, expresaron que el estudio de título en cuestión también reflejó el gravamen de $90,650 en controversia, sin que se hubiese presentado la escritura de cancelación del mismo.

Los apelantes indicaron que Doral Bank les notificó la imposibilidad de dar curso al refinanciamiento en disputa. Añadieron, a su vez, que, mediante carta con fecha del 29 de abril de 2013, la parte apelada les indicó que, desde el año 2004, constaba presentada la escritura de cancelación de la hipoteca de $90,650 constituida a favor de RG Federal Savings Bank. Por igual, indicaron que, en la referida misiva, la institución aquí compareciente les expresó que, dados ciertos errores, la hipoteca que pretendían refinanciar no constaba como presentada en el Registro de la Propiedad. Conforme afirmaron, la parte apelada se comprometió a subsanar la situación.

A tenor con las alegaciones de su demanda, y mientras gestionaban resolver los inconvenientes relacionados a su intento de refinanciamiento, los apelantes solicitaron a la parte apelada una contraoferta respecto a aquella extendida por Doral para refinanciar su propiedad. No obstante, indicaron que rechazaron la propuesta que la institución compareciente les extendió, ello por no serle favorable. De igual modo, sostuvieron que, a pesar de habérsele indicado lo contrario, los defectos sobre los asientos registrales de su propiedad persistieron, hecho que les impidió renegociar los términos del refinanciamiento con Doral. Específicamente, expresaron que un estudio de título con fecha del 16 de abril de 2013 reflejaba que aún no había sido presentada la escritura de primera hipoteca suscrita con RG Premier Bank durante el cierre de la compraventa en el año 2006 y que, sobre la escritura de cancelación de la hipoteca de $90,650 suscrita en el año 1991, constaba una notificación de falta.

Al amparo de lo anterior, los apelantes afirmaron que el incumplimiento de las obligaciones contractuales de la parte apelada respecto a la tramitación registral de los derechos constituidos sobre su inmueble, unida a la negligencia desplegada en la ejecución de sus deberes como financiera, redundó en impedirles completar el refinanciamiento bajo los términos ofrecidos por Doral Bank. De este modo, y tras sostener que todo lo acontecido les ocasionó severos daños económicos y angustias mentales, solicitaron al tribunal primario que declarara Ha Lugar su demanda y proveyera para una compensación a su favor de $321,100, más una suma no menor de $15,000 por concepto de honorarios de abogado.

En respuesta, el 25 de marzo de 2014, la entidad compareciente presentó una Moción Solicitando Desestimación por Falta de Jurisdicción y Otros Extremos. No obstante, el tribunal primario denegó el remedio solicitado.[4] Así las cosas, el 15 de abril de 2014, la parte peticionaria presentó su Contestación a la Demanda. En lo atinente, expuso que, contrario a las afirmaciones de los apelantes, no era sucesora de la extinta RG Premier Bank, por lo que no podía atribuírsele incumplimiento contractual alguno respecto a las obligaciones pactadas por la referida institución con los apelantes. Específicamente, indicó

que, mediante una compraventa asistida, el 30 de abril de 2010, adquirió de la Federal Deposit Insurance (FDIC), algunos de los activos que en su día pertenecieron a RG Premier Bank, incluyendo el préstamo hipotecario aquí en controversia. Sin embargo, afirmó que, dicha transacción no tuvo el efecto de fusionar ambas instituciones, de modo que adviniera a ser responsable por el incumplimiento contractual aducido. De este modo, y reiterándose en la inexistencia de un nexo causal entre sus...

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