Sentencia de Tribunal Apelativo de 8 de Septiembre de 2021, número de resolución KLAN202000656

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202000656
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2021

LEXTA20210908-002 - Manuel Antonio Manzano Maldonado v.

Texaco Pr

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

MANUEL ANTONIO MANZANO MALDONADO Y SU ESPOSA, JOSSELYN IVETTE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Y LA SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES COMPUESTA POR ESTOS
Apelados
v.
TEXACO PR, INC., SU COMPAÑÍA ASEGURADORA, DEMADADOS DE NOMBRES “A”, PUMA ENERGY CARIBE, LLC Y SU COMPAÑÍA ASEGURADORA DE NOMBRE DESONOCIDO “B”, DON JUSTO MUÑOZ BLANCO Y “X”, “Y” Y “Z”
Apelante
KLAN202000656
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Caso Núm.: J DP2014-0208 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramos Torres, la Jueza Soroeta Kodesh y el Juez Bonilla Ortiz[1]

Soroeta Kodesh, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de septiembre de 2021.

Mediante un recurso de apelación presentado el 31 de agosto de 2020, comparece el Sr. Justo Muñoz Blanco (en adelante, el apelante o el señor Muñoz Blanco). Nos solicita que revoquemos una Sentencia en Rebeldía Enmendada dictada originalmente el 30 de septiembre de 2014, enmendada el 12 de enero de 2016, luego enmendada el 26 de febrero de 2016 y notificada el 26 de febrero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, el TPI), Sala de Ponce. Por medio del dictamen apelado, el TPI declaró Ha Lugar una Demanda sobre daños y perjuicios incoada por el Sr. Manuel Antonio Manzano Maldonado (en adelante, el señor Manzano Maldonado), su esposa, la Sra. Josselyn Ivette Rodríguez Rodríguez y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos (en adelante, los apelados). En virtud de lo cual, le impuso al apelante el pago de la suma de $200,000.00.

Por los fundamentos que expresamos a continuación, se modifica la Sentencia en Rebeldía Enmendada apelada.

I.

El pleito de autos tuvo su génesis en una Demanda sobre daños y perjuicios incoada por los apelados el 16 de mayo de 2014 en contra de Texaco PR, Inc. (en adelante, Texaco); Puma Energy Caribe LLC (en adelante, Puma Energy); el apelante; y las aseguradoras de estos. En apretada síntesis, alegaron que, a raíz de un asalto que sufrieron el 18 de mayo de 2013, como subarrendatarios de una estación de gasolina ubicada en el Barrio Cañas Arriba del Municipio de Juana Díaz, se percataron que la estación no fue construida de acuerdo con los requisitos que establece la reglamentación aplicable de la Junta de Planificación para evitar fuegos, vandalismo y robos.

A pesar de haber sido emplazados personalmente, los codemandados no comparecieron oportunamente y se les anotó la rebeldía. La vista en rebeldía fue señalada para el 12 de septiembre de 2014. Durante la vista en rebeldía, el TPI les ordenó a los apelados notificar la dirección postal del aquí apelante. Cónsono con lo anterior, los apelados instaron una Moción en la cual informaron que la dirección del señor Muñoz Blanco era la siguiente: PO Box 36, Juana Díaz, Puerto Rico, 00795.

Subsecuentemente, el 30 de septiembre de 2014, notificada el 23 de octubre de 2014, el foro primario dictó una Sentencia en Rebeldía. Inconformes, el 3 de noviembre de 2014, los aquí apelados interpusieron una Moción de Reconsideración. En esencia, solicitaron que el TPI reconsiderase su determinación en cuanto a que los apelados no solicitaron daños económicos. Afirmaron que solicitaron daños ascendentes a la suma de $200,000.00. Además, solicitaron que se corrigiera la determinación de hechos núm. 7 plasmada en la Sentencia en Rebeldía para establecer que, al 7 de mayo de 2013, los apelados no habían firmado un contrato, sino que negociaban un contrato de franquicia con la codemandada Puma Energy, aunque entre las partes se encontraba en efecto un contrato de suministro de gasolina.

Por otro lado, el 7 de noviembre de 2014, la parte codemandada, PC Puerto Rico, LLC, originalmente Texaco, instó una Moción de Reconsideración y/o Relevo de Sentencia. El foro a quo señaló una vista a celebrarse el 29 de enero de 2015 para considerar las solicitudes de reconsideración ante sí.

Celebrada la vista en la fecha indicada, el 10 de febrero de 2015, los apelados incoaron una Moción para Ampliar Solicitud de Reconsideración. Al cabo de varios trámites procesales, el 11 de enero de 2016, los codemandados, PC Puerto Rico, LLC, Puma Energy y los aquí apelados presentaron un Desistimiento Voluntario con Perjuicio. En síntesis, informaron que alcanzaron un acuerdo por estipulación, razón por la cual los apelados desistían de su reclamación en contra de las codemandadas antes mencionadas.

Así pues, el 12 de enero de 2016, notificada el 4 de febrero de 2016, el foro primario dictó una Resolución, por medio de la cual acogió el desistimiento voluntario en contra de PC Puerto Rico, LLC y Puma Energy. De conformidad con lo anterior, el 12 de enero de 2016, notificada el 4 de febrero de 2016, el TPI dictó una Sentencia en Rebeldía Enmendada a los efectos de indicar que el dictamen quedaba en pie únicamente en contra del aquí apelante, en atención al aludido desistimiento.

El 10 de febrero de 2016, los apelados incoaron una Moción Reiterando (sic) Reconsideración sobre Daños por Pérdida de Inversión. En síntesis, cuestionaron la determinación del foro a quo en cuanto a que no presentaron prueba para sostener la alegación de daños económicos. Explicaron que invirtieron la suma de $200,000.00 al comprar la operación del negocio de venta de gasolina y, a raíz de la negligencia en la construcción de la estación de gasolina, perdieron dicha inversión.

Así las cosas, el 26 de febrero de 2016, notificada el 7 de marzo de 2016, el TPI dictó una Sentencia en Rebeldía Enmendada. En esta ocasión, la enmienda se realizó a los fines de concederle a los apelados una compensación de $200,000.00. Por otro lado, resulta menester indicar que dicho dictamen fue enviado al presunto apartado postal del señor Muñoz Blanco, pero fue devuelta.

Por su parte, el 3 de agosto de 2016, el señor Muñoz Blanco interpuso una Moción en Solicitud de Desestimación por Falta de Emplazamiento en la Persona de Justo Muñoz Blanco y Solicitud de Relevo de Sentencia y Solicitud de Urgente Orden. En esencia, planteó que nunca se le entregó

copia del emplazamiento o de la Demanda. A su vez, sostuvo que nunca recibió las notificaciones del foro primario debido a que fueron enviadas a una dirección equivocada. Añadió que no realizó actos sustanciales que llevaran a concluir que se sometió voluntariamente a la jurisdicción del Tribunal. En vista de lo anterior, el señor Muñoz Blanco solicitó que se dejara sin efecto la Sentencia en Rebeldía, ya que adolecía de nulidad.

Igualmente, peticionó que se dejara sin efecto la anotación de rebeldía, la ejecución de sentencia y el embargo de bienes.

Oportunamente, los apelados se opusieron a la solicitud de desestimación. El 21 y 22 de septiembre de 2016, el foro a quo celebró una vista evidenciaria en cuanto a la impugnación del emplazamiento. Asimismo, el 22 de septiembre de 2016, el TPI celebró una Inspección Ocular en el lugar en donde la emplazadora, la Sra.

Ileana Vázquez, afirmó haber emplazado al apelante.

El 15 de mayo de 2017, notificada el 22 de mayo de 2017, el foro de instancia dictó una Sentencia en la que dejó sin efecto la Sentencia en Rebeldía anterior, por nulidad del emplazamiento y, por ende, concluir que nunca adquirió jurisdicción sobre el señor Muñoz Blanco. Ello así, toda vez que el foro primario no le adjudicó credibilidad al testimonio de la emplazadora. Resolvió que, en la sección del diligenciamiento del emplazamiento, la emplazadora no hizo constar: el nombre de la persona a la cual se le entregó el emplazamiento, la dirección exacta, o la hora en que se diligenció. A su vez, el foro a quo concluyó que la notificación de 7 de marzo de 2017 de la Sentencia en Rebeldía enmendada, dirigida al señor Muñoz Blanco, fue enviada al P.O. Box 36, Juana Díaz, Puerto Rico 00795, mientras que el buzón de este es el #37, según certificación del Postmaster del Correo de Juana Díaz.

Insatisfechos con dicho resultado, el 6 de junio de 2017, los apelados instaron una Moción para Solicitar Determinaciones de Hechos Adicionales y/o Enmiendas a las Mismas y Reconsideración. Mediante una Resolución dictada y notificada el 17 de julio de 2017, el TPI declaró No Ha Lugar la aludida Moción.

No contestes con la anterior determinación, el 16 de agosto de 2017, los aquí

apelados presentaron un recurso de apelación ante este Tribunal (KLAN201701150). Mediante una Sentencia dictada el 29 de abril de 2019, otro Panel de este Tribunal revocó la Sentencia apelada. El Panel hermano concluyó que el señor Muñoz Blanco fue debidamente emplazado personalmente.

Contrario a lo concluido por el TPI, este Foro determinó que la emplazadora “hizo constar en el documento que entregó el emplazamiento el 20 de mayo de 2014 y cumplimentó el primer encasillado de la sección de dicho documento que contiene las gestiones del diligenciamiento, en la que, como emplazadora, afirmó que el emplazamiento se diligenció mediante entrega personal a la parte demandada en la dirección física Carretera 14, Juana Díaz, Puerto Rico”. Con lo anterior, este Tribunal reestableció la Sentencia en Rebeldía enmendada. Ahora bien, en vista de que la copia de la aludida Sentencia que le fuera enviada al apelante fue devuelta por el servicio postal, al ser enviada a un buzón incorrecto, el Panel hermano ordenó su renotificación.

Inconforme aun con el resultado, el apelante presentó un recurso de certiorari ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico (CC-2019-0490). Mediante una Resolución dictada el 4 de octubre de 2019, el Tribunal Supremo de Puerto Rico declaró No Ha Lugar el petitorio del apelante.

En cumplimiento con lo ordenado, el 24 de enero de 2020, el TPI renotificó la Sentencia en Rebeldía Enmendada. Subsecuentemente, el 10 de febrero de 2020, el señor Muñoz Blanco interpuso una Moción Solicitando Reconsideración y Determinaciones...

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