Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Septiembre de 2021, número de resolución KLAN201901253

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201901253
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2021

LEXTA20210914-001 - Sucesion Salvador Eduardo Mandry Dones v. ELA De PR Y Otros

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

CESIÓN SALVADOR EDUARDO MANDRY DONES Y OTROS
Apelados
v.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO Y OTROS
Apelantes
KLAN201901253
APELACION procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Ponce Civil Núm.: J AC2008-0853 Sobre: Expropiación a la Inversa

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Gloria L. Lebrón Nieves, el Juez Misael Ramos Torres y la Jueza Reyes Berríos.[1]

Reyes Berríos, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de septiembre de 2021.

Comparece ante nos el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por conducto de la Oficina del Procurador General, (“ELA” o apelante), y solicita que revoquemos una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, (TPI, Foro Primario o Foro a quo), el 6 de agosto de 2019, registrada y notificada el 23 de diciembre de 2019.[2]

Mediante el referido dictamen, el TPI declaró con lugar una demanda sobre expropiación forzosa a la inversa incoada por los herederos que componen la Sucesión Salvador Mandry Nones (“Sucesión Mandry”, demandantes o apelados). En consecuencia, el Foro Primario condenó al ELA al pago de $30,496,000.00 por concepto de justa compensación e intereses sobre dicha cuantía desde la fecha de la incautación hasta su pago total, más costas.

Contando con el beneficio de la comparecencia de las partes y la Transcripción de la Prueba Oral, de conformidad con el Derecho aplicable, resolvemos las controversias ante nuestra consideración.

I.

El caso de epígrafe encuentra su génesis en la aprobación de la Ley Núm. 227 de 9 de agosto de 2008 (“Ley Núm. 227”), cuyo propósito fue designar el área natural Punta Cucharas del Municipio de Ponce como área de Reserva Natural del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, para ser administrada bajo las disposiciones de la Ley Núm. 150 de 4 de agosto de 1988, conocida como “Ley del Programa de Patrimonio Natural de Puerto Rico”. En virtud de la Ley Núm. 227, cientos de cuerdas de terreno, ubicadas en el Municipio de Ponce, pasaron a formar parte de una reserva natural creada mediante legislación, con el fin específico de ser administradas por el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales (“DRNA”) de conformidad con la Ley Núm. 150[3].

La referida Ley Núm. 150, le concedió al DRNA un mecanismo para permitir y facilitar “la adquisición de áreas de alto valor natural para protegerlas y conservarlas para el uso y disfrute de ésta y futuras generaciones de puertorriqueños”.[4] Entre los objetivos de dicho estatuto, se encuentra el “fomentar y fortalecer las organizaciones no gubernamentales en el país para que éstas puedan continuar compartiendo con el Gobierno la carga y la responsabilidad de la conservación de nuestros recursos”.[5] Cónsonamente, la Ley Núm. 150 dispuso que “[l]a adquisición de los terrenos a través del Programa de Patrimonio Natural de Puerto Rico se llevará a cabo utilizando estrategias variadas e innovadoras en estrecha coordinación entre el Gobierno del Estado Libre Asociado, el Gobierno Federal y organizaciones privadas locales y del exterior”.[6] Ello, reconociendo que la conservación de los recursos naturales de Puerto Rico no puede lograrse si el Gobierno actúa solo, sino que es responsabilidad de todos.[7] Contando con el trasfondo legislativo esbozado, procederemos a relatar los hechos atinentes a las controversias que nos ocupan.

El 24 de octubre de 2008, el Sr. Salvador Mandry Nones y varios miembros de su familia[8]

presentaron una demanda sobre expropiación forzosa a la inversa contra el ELA y el Sr. Javier Enrique Mandry Mercado[9]

(Sr. Mandry Mercado) reclamando la justa compensación por el valor de ciertas fincas de su propiedad. En síntesis, los apelados alegaron ser dueños en pleno dominio de dos (2) inmuebles sitos en el Barrio Canas del Municipio de Ponce, los cuales describieron de la siguiente manera:

CELA MT-3 - RÚSTICA: Radicada en el Barrio Canas del término municipal de Ponce con cabida de ochocientas una cuerda cuarenta y seis céntimos, equivalente a trescientas quince hectáreas, cero áreas, cincuenta y ocho centiáreas y trescientas ochenta y cuatro miliáreas, cabida ésta que resulta una vez descontadas cinco punto cuatro (5.04) cuerdas para el polígono de tiro de la Policía de Puerto Rico, y que está formada de las siguientes porciones:

PORCIÓN A RÚSTICA: Radicada en el Barrio Canas del término municipal de Ponce, compuesta de ciento noventa y dos cuerdas cincuenta y un céntimo, equivalentes a setenta y cinco hectáreas, sesenta y seis áreas, cuarenta y una centiárea y trescientas cuatro miliáreas, de terrenos llanos, identificados en el plano de segregación como Porción MT3-Llana, colindando por el Norte, con terrenos de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico, Oficina Regional, en una alineación de doscientos ocho punto seis (208.06) metros, con terrenos del Gobierno Municipal de Ponce en dos alineaciones que totalizan cuatrocientos cincuenta y tres punto tres (454.03) metros y con la carretera estatal número Dos en seis alineaciones que totalizan seiscientos veintiséis punto noventa y ocho (626.98) metros; por el Este, con la Porción MT-2 Llana en una alineación de ochocientos treinta y seis punto cero nueve (836.09) metros; por el Sur, con el Mar Caribe en seis alineaciones que totalizan ochocientos sesenta punto cuarenta y siete (860.47) metros y por el Oeste, con la porción MT-4 Llana en una alineación de setecientos veinte punto cuarenta y un (720.41).

Consta inscrita al folio 293, del tomo 635 de Ponce II, finca 1,908, inscripción l era.[10]

RÚSTICA: Parcela TM-2 radicada en el Barrio Canas del término Municipal de Ponce, Puerto Rico, compuesta de TRECE PUNTO OCHENTA Y NUEVE CUERDAS equivalentes a CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES PUNTO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS; en lindes por el Norte, en 65.292 metros con Carretera Estatal Núm. 2; por el Sur, en 64.554 metros y .430 metros con el Mar Caribe; por el Este, en 86.087 metros con terrenos propiedad de Sucesión Mandry Mercado y por el Oeste, en 845.48 1 metros con terrenos de la finca de la cual se segrega.

Consta inscrita al folio 8, del tomo 696 de Ponce II, finca 4, 751, inscripción l era.[11]

Los apelados manifestaron, en cuanto a su origen, que las fincas arriba descritas habían sido segregadas de una finca de mayor cabida conocida como "La Matilde", como resultado de la partición de los bienes pertenecientes a la extinta sociedad agrícola "Mario Mercado e Hijos".[12] Señalaron que dichos inmuebles estaban ubicados en una zona que, a partir de diciembre de 2003, se incluyó en un plan especial de desarrollo bajo el Reglamento de Ordenación Territorial del Municipio de Ponce designado como "PL.E. 2 La Matilde". Alegaron que los objetivos de desarrollo de ese plan especial eran “maximizar el potencial del área para proyectos de carácter residencial y turístico, de preferencia orientados al Mar Caribe y comercial, de preferencia a lo largo del futuro expreso PR-2 a la vez que establecer una zona de protección de humedales”.[13]

Argumentaron que, allá para el 2005, el Sr. Salvador Mandry Nones había presentado ante el Municipio de Ponce la propuesta “Mandry Sea Side Estate”, un proyecto de desarrollo preliminar turístico comercial, consistente de 814 unidades de vivienda, un “condohotel” de 256 unidades y un área comercial de 258,480 pies cuadrados, entre otros. Indicaron que, posteriormente, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm. 227 antes mencionada y designó el área concernida como Reserva Natural del Estado a ser administrada por el DRNA bajo las disposiciones de la Ley Núm. 150[14]. Es decir, sostuvieron que, como resultado de la acción legislativa, las fincas de su propiedad previamente descritas habían pasado a formar parte de la Reserva Natural aludida, establecida por la Ley Núm. 227.[15]

Por tanto, adujeron que tal actuación del ELA, de incluir las fincas en el área de Reserva Natural Punta Cucharas, había privado "a los demandantes de toda posible utilización de sus propiedades y [constituía] una incautación de su derecho real de propiedad imponiendo restricciones a la propiedad mediante leyes y reglamentos, sin que el Estado [hubiese] presentado previamente una acción de expropiación [y] consignado una justa compensación”.[16] También arguyeron que, como paso previo a la inclusión de las fincas de los demandantes dentro del área de Reserva Natural, en el 2007 el DRNA había realizado un deslinde “arbitrario e ilegal" de la Zona Marítimo Terrestre ("ZMT") y, como consecuencia, gran parte de una de las fincas quedó dentro de la ZMT.[17] Esto, como subterfugio, ya que el DRNA contemplaba la futura adquisición de las fincas, con el fin de convertir dichas tierras en bienes de dominio público para reducir la compensación a la que tendrían derecho los demandantes propietarios en su día. De conformidad con lo aseverado, solicitaron al TPI que condenara al ELA a pagarles la suma de $44,924,475.00, en concepto de justa compensación por el valor de los terrenos de su propiedad incluidos en el área de la Reserva Natural Punta Cucharas.[18]

En respuesta, el 11 de diciembre de 2008 el Sr. Mandry Mercado compareció, por primera vez, por conducto del Lcdo. Manuel Purcell Requena, sometiendo su contestación a la demanda. Posteriormente, el Sr. Mandry Mercado pretendió retirar la referida contestación a la demanda suscrita por el Lcdo. Purcell Requena y sustituirla por una contestación a demanda enmendada suscrita por derecho propio. El TPI no autorizó la presentación de la contestación enmendada y ordenó al codemandado a contratar representación legal. Tras el reiterado incumplimiento del Sr. Mandry Mercado con lo ordenado, el TPI no acogió su contestación a demanda y se le anotó la rebeldía.[19]

Por su parte, el...

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