Sentencia de Tribunal Apelativo de 17 de Septiembre de 2021, número de resolución KLCE202100927

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202100927
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2021

LEXTA20210917-013 - Lourdes Fontanillas Lopez v. Morell Bauza Cartagena & Dapena Llc.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XI

LOURDES FONTANILLAS LÓPEZ
Peticionaria
v.
MORELL BAUZÁ CARTAGENA & DAPENA LLC.; RAMÓN ENRIQUE DAPENA GUERRERO; ANTONIO BUAZÁ SANTOS; EDGARDO CARTAGENA SANTIAGO; PEDRO ANTONIO MORELL LOSADA; SRA. LOURDES M. VÁZQUEZ; ASEGURADORAS A, B, C; JANE DOE; JOHN DOE Y COMPAÑÍAS X, Y, Z
Recurrido
KLCE202100927
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Civil Núm.: J PE2017-0033 (604) Sobre: Despido Injustificado Ley 2

Número Identificador

SEN2021__________

">Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, el Juez Rivera Torres y la Jueza Santiago Calderón

Santiago Calderón, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de septiembre de 2021.

La señora Lourdes Fontanillas López (señora Fontanillas o peticionaria) nos solicita que revoquemos la Resolución y Órdenes emitidas el 13 de julio de 2021 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (TPI), en la cual se mantuvo la ejecución de sentencia a favor de Morell Bauzá Cartagena & Dapena LLC. (parte recurrida), dos mociones interpuestas por ellos.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se revoca el dictamen recurrido.

I.

Por ser esencial y para la mejor comprensión de los asuntos planteados, acogemos los hechos desglosados en la sentencia que emitió un panel hermano el 29 de enero de 2021 en el recurso KLCE202001057, entre las mismas partes de epígrafe, la cual recoge el tracto procesal desde sus comienzos.

Se desprende del legajo apelativo, que la señora Lourdes Fontanillas López presentó Querella en el Tribunal de Primera Instancia contra los recurridos de título, en la que instó varias reclamaciones, entre ellas, un reclamo sobre salarios bajo el procedimiento sumario laboral instituido en la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961. Tras la contestación oportuna a la Querella y diversos trámites en el caso, que incluyeron un proceso apelativo, se dio curso a la reclamación salarial. Más adelante, el 21 de febrero de 2020, el tribunal primario dictó Sentencia acogiendo un acuerdo transaccional entre las partes.

Mediante estipulación las partes acordaron que los recurridos pagarían una suma de dinero a favor de la peticionaria por concepto de salarios y beneficios. En su Sentencia, el foro primario consignó que, como parte del acuerdo entre las partes, el tribunal retendría jurisdicción para hacer valer la sentencia.

Luego de otros trámites post sentencia, el 3 de agosto de 2020 la peticionaria interpuso ante el foro primario una Moción en Ejecución de Sentencia Sin Fianza y una Moción sobre Imposición de Sanciones. El 9 de septiembre de 2020, el tribunal primario dio por sometida la Solicitud en Ejecución de Sentencia en vista de que la recurrida no había comparecido a expresarse, adjudicó las mociones y autorizó la ejecución de la sentencia, por lo que emitió Orden de Ejecución permitiendo el embargo contra la parte recurrida en la suma de $6,347.48 por concepto de salarios y beneficios y la cantidad adicional de $500.00 como indemnización o sanción por su incumplimiento a la sentencia. La Secretaría del Tribunal expidió el Mandamiento de Embargo. Se dispuso que los dineros embargados fueran depositados en la Secretaría del Tribunal. Mediante Orden separada en auxilio de ejecución de la sentencia se ordenó que determinadas instituciones financieras o de similar naturaleza contestaran un requerimiento de producción de información.

Luego, el 8 de octubre 2020 la parte recurrida presentó Moción en Torno a Orden de Ejecución de Sentencia Notificada el 5 de octubre de 2020, en la que indicó que, en aras de evitar mayores controversias, la cuantía de la sentencia fue depositada en la Secretaría del Tribunal. En la Moción se certifica que se envió copia al Lcdo. Modesto Bigas Méndez, representante legal de la peticionaria. Posteriormente, el 13 de octubre de 2020, la parte recurrida interpuso Solicitud de Retiro de Fondos. En esta no se certifica su notificación. Allí expuso la parte recurrida que en la Unidad de Cuentas se encuentra anotado un embargo federal a su favor y solicitó que, en cumplimiento con el mandamiento, debidamente diligenciado por un alguacil federal, se expidiera cheque a su nombre por la cantidad de $6,347,48.

Respecto a éstas, el tribunal primario emitió el 13 de octubre de 2020 las órdenes recurridas que notificó ese mismo día. Dispuso:

ORDEN

Atendida la Moción en Torno a Orden de Ejecución de Sentencia notificada el 5 de octubre de 2020 radicada por la parte demandada, se declara la misma CON LUGAR y se da por satisfecha la Sentencia. Por este medio se deja sin efecto la Orden de Ejecución de Sentencia notificada el 5 de octubre de 2020.

ORDEN

Atendida la Solicitud de Retiro de Fondos radicada por Morell Bauzá

Cartagena & Dapena LLC, se declara la misma CON LUGAR, se ordena se expida cheque a favor de Morell Bauzá Cartagena & Dapena LLC por la cantidad de: 6,347.48 y a su vez, se autoriza el retiro de los fondos.

El 16 de octubre de 2020, la peticionaria interpuso Moción Urgente en Torno a Varias Solicitudes de la Parte Demandada no Notificadas a la Demandante y Órdenes Subsiguientes. Peticionó que se dejaran sin efecto dichas órdenes y se le permitiera continuar con el procedimiento de ejecución de sentencia y en consecuencia se ordene la devolución de los fondos embargados por haberse hecho de forma indebida. Su solicitud fue denegada.

Insatisfecha con lo dispuesto, la señora Fontanillas López acude ante nos mediante el recurso de certiorari que nos ocupa y le imputa al foro primario incurrir en lo siguiente:

A.

Erró

el TPI al declarar Con Lugar la “Moción en Torno a Orden de Ejecución Notificada el 5 de octubre de 2020” y la Solicitud de Retiro de Fondos presentadas por la parte recurrida sin conferir el derecho a la peticionaria de expresarse y oponerse de conformidad con la Regla 8.4 de Procedimiento Civil de Puerto Rico y sin que las mismas le hayan sido notificadas a la peticionaria de conformidad con la Regla 67.1 de Procedimiento Civil de Puerto Rico constituyendo tales actuaciones una violación al debido proceso de ley de la peticionaria y proyectando falta de imparcialidad en el juzgador.

B.

Erró

el TPI al conceder los remedios solicitados por la parte recurrida en su “Moción en Torno a Orden de Ejecución notificada el 5 de octubre de 2020” y en su Solicitud de Retiro de Fondo en violación a la propia sentencia por estipulación, a la legislación y jurisprudencia vigente y al derecho de la peticionaria a igual protección de las leyes.

C.

Erró

el TPI al no hacer valer y cumplir la sentencia por estipulación y su propio mandamiento de ejecución y, en su lugar, convalidar un mandamiento de ejecución federal a pesar de no tener jurisdicción sobre la materia para ello.

Ante la controversia planteada, el Tribunal de Apelaciones revocó la decisión del TPI. Su ratio decidendi consistió en lo siguiente:

Luego de evaluar el tracto procesal atinente al caso, entendemos que el foro primario se excedió

en el ejercicio de su discreción, al disponer de las mociones de la parte recurrida sin que transcurriera el término que concede a las partes la Regla 8.4 de Procedimiento Civil o sin conceder un término a la parte peticionaria para expresarse.

La ejecución de la sentencia solicitada en el presente caso está relacionada a un reclamo de salarios. Mientras que, respecto a otro caso entre las partes instado ante el foro federal, pende un trámite de embargo por una suma que debe satisfacer allá la peticionaria. El que el tribunal primario dejara sin efecto las órdenes dictadas en el proceso de ejecución de sentencia a favor de la peticionaria, sin darle a ésta la oportunidad de expresarse, resulta errada. Lo procedente habría sido, que el foro primario escuchara los planteamientos de ambas partes antes de resolver si procedían o no las mociones de la parte recurrida. Es norma básica del debido proceso de ley, el derecho a ser oído, lo que trasciende la discreción en el manejo de los casos. Un dictamen fundamentado en Derecho provee a las partes el juicio racional para acatarlo o para determinar recurrir del mismo. En este caso procede que el foro primario evalúe en sus méritos lo que le fue planteado, por ello dejamos sin efecto las órdenes recurridas.

Así las cosas, el 30 de marzo de 2021, la Secretaría de nuestro Tribunal remitió al TPI el mandato. El foro apelado emitió Orden el 13 de abril de 2021, y conforme a lo ordenado por nuestro tribunal, señaló vista para el 27 de mayo de 2021. La parte peticionaria presentó Moción de Transferencia de vista y para someter la posición de la demandante, en síntesis, alegó que se declare no ha lugar, la ejecución de sentencia solicitada por la parte recurrida y se le permita a la peticionaria continuar con los procedimientos de la ejecución de Sentencia dictada el 21 de febrero de 2020, así como que se le ordene a la parte...

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