Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Septiembre de 2021, número de resolución KLCE202100150

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202100150
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2021

LEXTA20210924-006 - Brenda I. Espola Belmonte v. Freddie Gonzalez Hernandez

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VII

BRENDA I. ESPOLA BELMONTE
Peticionaria
v.
FREDDIE GONZÁLEZ HERNÁNDEZ
Recurrido
KLCE202100150 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Civil Núm.: D AL2016-0144 Sobre: Alimentos

Panel integrado por su presidenta, la Juez Ortiz Flores, el Juez Ramos Torres y el Juez Ronda del Toro.

Ramos Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de septiembre de 2021.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, Brenda I. Espola Belmonte (en adelante, Sra. Espola o peticionaria-demandante) mediante el presente recurso de certiorari. Solicita que revoquemos una Resolución y una Orden emitidas, correspondientemente, el 25 de noviembre de 2020 (notificada el 7 de diciembre de 2020) y el 13 de enero de 2021 (notificada dos días más tarde) por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI), Sala de Familia y Menores, Región de Bayamón.[1]

Mediante la Resolución, el TPI declaró No Ha Lugar una moción de la Sra.

Espola en la que solicitó que se considerara como un gasto de educación, el tiempo que ella utiliza para organizar, supervisar e impartir los programas de enseñanza en el hogar (homeschooling) a dos de sus hijas menores de edad.[2]

Mediante la Orden, el TPI rechazó de plano y declaró No Ha Lugar una solicitud de Reconsideración de la peticionaria. En la reconsideración, además de defender su planteamiento original, la Sra. Espola solicitó que, en la alternativa, se determinara que no procede imputarle ingresos en el cálculo de la pensión en beneficio de sus hijas menores de edad.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma el dictamen recurrido.

I

La Sra. Espola y el Sr. González Hernández (en adelante, Sr.

González o recurrido-demandado) tienen tres hijas menores de edad (en adelante, SGE, PGE y NGE), producto de una relación consensual entre ellos.[3]

Por estipulación entre las partes, bajo juramento y aprobada por el Tribunal el 21 de octubre de 2016, el Sr. González paga una cantidad bisemanal en beneficio de las tres menores y es responsable por el pago del 100% de sus gastos escolares.[4]

El trasfondo de la controversia de autos comienza el 30 de mayo de 2019, cuando la Sra. Espola presentó ante el TPI una solicitud de autorización para cambiar de escuela a las menores PGE y NGE.[5] En la solicitud, la entonces demandante y aquí peticionaria alegó que había hablado con el recurrido sobre cambiar de escuela a las menores y que este había estado de acuerdo en principio con considerar el cambio. Relató que, al fin y al cabo, el Sr. González había propuesto solo una alternativa y no habían logrado acordar una escuela a la cual mover a las menores. La peticionaria expuso las razones por las que entendía que el cambio era necesario y pidió al tribunal que autorizara matricularlas en una escuela que propuso o, en la alternativa, calendarizara una vista lo más pronto posible.[6]

Así, el 9 de agosto de 2019, el TPI celebró una vista para resolver la situación y determinó que se cambiaría el método de enseñanza de las menores adolescentes a la enseñanza en el hogar (homeschooling).[7] El tribunal ordenó a la madre informar dentro de un término, la metodología de estudio, el currículo, los costos y gastos, y las actividades extracurriculares en que consistiría el programa de estudio en el hogar de las menores.[8] Además, dispuso que el padre continuaría sufragando los gastos por educación de las menores y le ordenó pagar directamente a la madre, una cantidad estimada provisional, por dichos gastos.[9]

El 30 de septiembre de 2019, la madre presentó al TPI el desglose de gastos solicitado.[10] Entre los gastos enumerados, incluyó un valor por el tiempo que ella dedicaba a organizar, supervisar e impartir los programas de homeschooling seleccionados. Incluyó un renglón para el costo de su tiempo con cada menor, a razón de diez dólares ($10.00) por hora, de 4 horas diarias con PGE y 3, con NGE, para un total de ochocientos dólares ($800.00) mensuales por la primera y seiscientos dólares ($600.00) por la segunda, o un total de mil cuatrocientos dólares ($1,400) mensuales por ambas menores.[11]

En la próxima vista celebrada por el TPI, el 17 de diciembre de 2019, el padre aceptó pagar por todos los gastos de educación desglosados, excepto por el del costo del tiempo reclamado por la madre para impartir el programa de homeschooling.[12] El tribunal entonces ordenó a las partes presentar sus posturas, sobre la procedencia de incluir el valor de dicho tiempo entre los gastos de educación de las menores,[13] y las partes cumplieron mediante una serie de intercambios de escritos.[14]

Finalmente, el TPI determinó No Ha Lugar la solicitud de la Sra.

Espola de incluir como gasto de educación el valor del tiempo en cuestión.[15]

Determinó que no le asistía la razón a la demandante al reclamar que tiene derecho a recibir una “compensación” como parte de los gastos inherentes al homeschooling de sus hijas y a su rol activo en ello.[16] En particular, el TPI expresó:

Las [Guías Mandatorias…] no hacen mención alguna de pagos dirigidos a los padres por concepto de su rol en la enseñanza de sus hijos. Tampoco existe legislación ni jurisprudencia, a esos fines. Permitir otorgar un carácter cuasi empresarial al rol de los padres y madres, convertiría la paternidad o la maternidad en un negocio, atentando claramente [contra] la política pública del estado de velar por el mejor bienestar de los menores de edad. De hecho, la Patria Potestad establece a los padres de los menores el deber de instruirlos como parte de sus funciones parentales, función para la cual no se establece compensación alguna, sino que es parte de la obligación que conlleva tener y criar sus hijos.[17]

Inconforme, la madre solicitó reconsideración oportunamente, el padre se opuso a la misma y el TPI determinó No ha lugar la solicitud de Reconsideración.[18]

Así las cosas, la Sra. Espola presentó un Recurso de certiorari ante nos el 16 de febrero de 2021, y en cumplimiento con la orden de este Tribunal,[19] el Sr. González Hernández compareció ante nos el 5 de mayo de 2021, mediante una Réplica a Solicitud de Certiorari.[20]

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, estamos en posición de resolver.

II

Ante nos, la señora Espola alega que el TPI cometió los siguientes errores:

Erró el TPI al declarar No Ha Lugar la solicitud de la señora Espola Belmonte para que se considere el tiempo dedicado exclusivamente por ella a la educación de las menores bajo el sistema de enseñanza en el hogar (homeschooling) como parte de los gastos de educación de dos de las tres hijas menores de edad habidas entre las partes.

Erró el TPI al declarar No Ha Lugar, en la alternativa, la solicitud de la señora Espola Belmonte para que[,] de no aprobarse que se considere como u[n] gasto de educación el tiempo dedicado exclusivamente por ella a la educación de las menores bajo el sistema de enseñanza en el hogar (homeschooling) como parte de los gastos de educación de dos de las tres hijas menores de edad habidas entre las partes, no se le impute el ingreso como parte del cálculo de pensión a ser realizado.

III

-A-

Nuestro ordenamiento jurídico reconoce el derecho de una parte afectada por una resolución u orden interlocutoria emitida por un tribunal de primera instancia, a presentar un recurso de certiorari en esta segunda instancia judicial dentro del término de cumplimiento estricto de 30 días siguientes a la fecha de la notificación del dictamen por el foro primario.[21]

La mera presentación de un recurso discrecional de certiorari no tiene el efecto de paralizar los procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia.[22]

La Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil, “alteró sustancialmente el enfoque prácticamente irrestricto característico de la revisión interlocutoria de las órdenes y resoluciones emitidas por el TPI hasta entonces vigente, dando paso a uno mucho más limitado”.[23] Ello, en ánimo de atender los inconvenientes asociados con el retraso que ocasionaba el esquema anterior en los procedimientos, “así como la incertidumbre que se suscitaba entre las partes del litigio”.[24]Por ello, se entendió que los dictámenes interlocutorios podían esperar al final del litigio para que fueran revisados junto con la apelación de la sentencia. De igual forma, con el propósito de acelerar los trámites apelativos, se estableció en dicha regla “que en los casos en que se denegase la expedición del recurso de certiorari no sería necesario que el tribunal expusiera sus razones para tal determinación”.[25]

La Regla 52.1 de Procedimiento Civil de 2009, supra, fijó de manera taxativa aquellos asuntos que serían adecuados para revisión interlocutoria del Tribunal de Apelaciones mediante el recurso de certiorari, siempre sujeto a la naturaleza discrecional de tal mecanismo. Es decir, que al aprobarse las nuevas Reglas de Procedimiento Civil se dispuso en la Regla 52.1 una prohibición general a que el Tribunal de Apelaciones revisara mediante auto de certiorari toda resolución u orden interlocutoria. No obstante, la propia regla estableció las circunstancias excepcionales en las que el foro apelativo intermedio tendría jurisdicción para atender mediante recurso de certiorari determinaciones interlocutorias del TPI.[26]

A esos efectos, la mencionada Regla 52.1, supra, dispone en lo pertinente:

. . . . . .

. .

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el [TPI], solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias...

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