Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Septiembre de 2021, número de resolución KLCE202100779

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202100779
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2021

LEXTA20210924-008 - Paola E. Hernandez Camacho v. Magda L.

Rivera Colon

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

PAOLA E. HERNÁNDEZ CAMACHO
Peticionaria
v.
MAGDA L. RIVERA COLÓN
Recurrida
KLCE202100779
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Caso Núm.: SJ2019CV05945 Sobre: Acción Civil

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Salgado Schwarz y la Jueza Soroeta Kodesh[1]

Soroeta Kodesh, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de septiembre de 2021.

Mediante un recurso de certiorari presentado el 22 de junio de 2021, comparece la Sra. Paola E. Hernández Camacho (en adelante, la señora Hernández Camacho o la peticionaria). Nos solicita que revisemos una Sentencia Parcial dictada el 3 de junio de 2021 y notificada el 4 de junio de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI), Sala de San Juan.[2] Por medio del dictamen recurrido, el TPI declaró Ha Lugar la solicitud de sentencia sumaria interpuesta por la Sra. Magda L. Rivera Colón (en adelante, la señora Rivera Colón o la recurrida).

Por los fundamentos que expresamos a continuación, se expide el auto de certiorari solicitado y se confirma el dictamen recurrido.

I.

El 10 de junio de 2019, la señora Hernández Camacho incoó una Demanda en contra de la señora Rivera Colón.

Como única heredera del Sr. Urbano Hernández Cuesta (en adelante, el señor Hernández Cuesta o causante), la peticionaria alegó que la señora Rivera Colón realizó retiros de las cuentas del caudal hereditario ascendentes a la cantidad de $136,225.00; que existían pérdidas al caudal bajo la administración de esta como albacea; y bienes que no le fueron entregados por la cantidad de $1,780,968.00. Adujo, además, que existían anomalías en la administración del caudal hereditario en detrimento de sus derechos como única heredera del señor Hernández Cuesta.

A su vez, el 30 de agosto de 2019, la señora Rivera Colón presentó una Contestación a la Demanda y Reconvención.[3]

En lo atinente al recurso que nos ocupa, manifestó que la señora Hernández Camacho entabló un pleito anterior en el Caso Civil núm. K AC2011-0793 (en adelante, caso KAC2011-0793). Explicó que, en dicho caso, la señora Hernández Camacho contó con el Contador Público Autorizado, el Sr.

Rey Quiñones, quien fungió como contador partidor, y a quien se le rindió los informes contables a su satisfacción. Por otro lado, en su Reconvención, aseveró que es viuda del señor Hernández Cuesta, y que surge del testamento que hiciera el causante los siguientes llamados a su favor: un derecho de usufructo sobre el apartamento 903N del Condominio St. Mary’s Plaza; y un legado por la cantidad de $700,000.00. Por lo tanto, afirmó que la señora Hernández Camacho incumplió con la voluntad del causante, según plasmada en el testamento, al no haberle pagado el legado a su favor.

Por su parte, el 9 de septiembre de 2019, la señora Hernández Camacho instó una Contestación a Reconvención. En apretada síntesis, arguyó que conceder las partidas que solicita la señora Rivera Colón tendría el efecto de dejar a la única heredera sin su participación hereditaria. Añadió que el legado a favor de la señora Rivera Colón aparenta tener una condición, sin cuya verificación no se hacía efectiva la concesión del legado.

Subsecuentemente, el 10 de julio de 2020, la señora Rivera Colón interpuso una Solicitud de Sentencia Sumaria.

Planteó la aplicación de la defensa de cosa juzgada entre la Sentencia Enmendada en el caso KAC2011-0793 y el pleito de epígrafe. Sostuvo que la referida Sentencia Enmendada dispuso de las reclamaciones contenidas en la Demanda de autos incoada por la señora Hernández Camacho. Por ende, esgrimió que lo que restaba era determinar el cálculo del usufructo viudal y el pago del legado. En cuanto al usufructo viudal, argumentó que no había controversia con relación al usufructo sobre el apartamento 903N del Condominio St. Mary’s Plaza, toda vez que dicho asunto no se impugnó en el caso anterior, por lo cual era de aplicación la doctrina de cosa juzgada. Con relación al legado, indicó que le correspondía en derecho, conforme a lo dictaminado en la Sentencia Enmendada emitida en el caso KAC2011-0793.

En respuesta, el 20 de agosto de 2020, la señora Hernández Camacho presentó una Réplica a: “Solicitud de Sentencia Sumaria”. Esbozó que, en la Contestación a la Demanda, la recurrida no argumentó la defensa de cosa juzgada como parte de las defensas afirmativas, conforme lo requiere la Regla 6.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V R. 6.3, es decir, de forma clara, expresa y específica. Además, indicó que la Sentencia Enmendada en el caso KAC2011‑0793 no tenía el efecto de cosa juzgada, toda vez que allí se determinó que, aunque la Demanda que se presentó

versaba sobre liquidación de comunidad, el caso no era uno de liquidación de comunidad, y se reevaluó el mismo, para solo canalizar la entrega de documentos y bienes por parte de la señora Rivera Colón a la única heredera del caudal.

La peticionaria indicó que el foro primario no entró a dilucidar la controversia en torno a la administración del caudal por el albacea, ni lo relacionado a los legados o el derecho de usufructo. Por último, adujo que, en la Sentencia Enmendada, el tribunal sentenciador concluyó que las controversias que surgieran sobre legados y usufructo viudal tendrían que litigarse en un pleito independiente.

El 7 de diciembre de 2020, el TPI dictaminó una Resolución en la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de sentencia sumaria interpuesta por la señora Rivera Colón.

No conteste con la determinación anterior, el 17 de diciembre de 2020, la señora Rivera Colón instó una Solicitud de Enmienda de Determinación de Hecho y Conclusión de Derecho y Reconsideración. Indicó que el foro recurrido omitió en su Resolución el hecho no controvertido de que en la Sentencia Enmendada del caso KAC2011-0793 se transcribieron las alegaciones de la Demanda presentada en el caso anterior.

Cónsono con lo anterior, argumentó que de estas surge que la señora Hernández Camacho le imputaba mala administración a la señora Rivera Colón, y sobre tal asunto, el foro primario determinó archivar dichas alegaciones con perjuicio. Por lo tanto, sostuvo que había identidad de causa entre el caso previo y el presente caso.

El 20 de enero de 2021, la señora Hernández Camacho presentó una Moción en Réplica a Solicitud de Reconsideración y Determinaciones Adicionales de Hechos. Reiteró que, en el caso previo, el foro de instancia reevaluó el pleito para solo canalizar la entrega de documentos y bienes a la única heredera del caudal. Arguyó que, una vez se entregaron los documentos, el foro sentenciador procedió a cerrar el caso sin entrar a dilucidar la administración del caudal de la albacea, la señora Rivera Colón, lo relacionado a los legados, el derecho a usufructo u otra alegación de la Demanda. En consecuencia, indicó que, aunque de la Demanda presentada en el caso KAC2011-0793 surgen alegaciones sobre la administración del caudal, estas no fueron adjudicadas en la Sentencia Enmendada, por lo que no aplica la defensa de cosa juzgada.

Luego de analizar la postura de ambas partes, el 3 de junio de 2021, notificada el 4 de junio de 2021, el TPI dictó

una Sentencia Parcial, en la que, en reconsideración, declaró Ha Lugar la Solicitud de Sentencia Sumaria interpuesta por la señora Rivera Colón. De acuerdo con la Sentencia Parcial antes aludida, el foro a quo formuló las siguientes determinaciones de hechos que no están en controversia y que transcribimos in extenso a continuación:

  1. La demandante, Paola Elena Hernández Camacho, nació el 26 de agosto de 1994, siendo su padre el causante [señor Hernández Cuesta] y su madre, la Sra.

    Marysol Camacho Martínez.

  2. La demandada, [señora Rivera Colón], contrajo nupcias con el causante bajo el régimen de capitulaciones matrimoniales.

  3. El causante otorgó testamento ológrafo que fue debidamente adverado y protocolizado.

  4. En el testamento, el causante designó como heredera universal a su hija, aquí

    demandante, e instituyó unos legados a favor de su esposa, la aquí demandada.

  5. En su testamento, el causante designó a la demandada para que administrara el caudal hereditario de conformidad con las leyes de Puerto Rico.

  6. El 12 de julio de 2011, la Sra. Marysol Camacho Martínez, madre de la demandante, presentó una demanda en representación de su hija, entonces menor de edad, solicitando la liquidación de la comunidad hereditaria constituida con la demandada.

  7. Tras varios incidentes de índole procesal, el Tribunal de Primera Instancia (Hon.

    Enid Martínez Moya, Juez Superior) dictó sentencia en el caso K AC2011-0793 determinando que, aun cuando la demanda se intituló como una de liquidación de comunidad hereditaria, en realidad no existía tal comunidad, sino que la demandante era la única heredera y la demandada era una legataria que “también pudiera tener derecho a recibir el usufructo viudal que grava la totalidad del caudal”.

  8. Asimismo, el Tribunal expuso que habría que determinar si los legados eran o no inoficiosos y si tendría derecho a recibirlos además de la cuota viudal usufructuaria.

  9. El Tribunal determinó, a su vez, que la demandada era realmente una Albacea cuyo término había expirado de conformidad con los Artículos 826 y 827 del Código Civil, por lo que procedía que se entregaran los bienes a la heredera y se rindieran los informes sobre la gestión de la Albacea.

  10. En la Sentencia Enmendada dictada por la Hon. Enid Martínez Moya en el caso KAC2011-0793, se consignan las siguientes alegaciones expresadas en la demanda objeto del caso, entre otras:

    a.

    3.7 A más de un año de la muerte del causante, la demandada no ha realizado un inventario del caudal con participación de la parte demandante, ni ha depositado la fianzabuena y suficiente… por el importe del inventario… para responder de los actos de...

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