Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Septiembre de 2021, número de resolución KLAN202000277
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLAN202000277 |
Tipo de recurso | KLAN |
Fecha de Resolución | 29 de Septiembre de 2021 |
JOSÉ A. ROSADO VÁZQUEZ | KLAN202000277 | Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Civil Núm.: D CA2017-0021 (401) Sobre: Despido Injustificado, Represalias; Daños y Perjuicios |
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Domínguez Irizarry, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Vázquez Santisteban[1].
Vázquez Santisteban, Juez Ponente
En San Juan, Puerto Rico a 29 de septiembre de 2021.
Comparece el Sr. José A.
Rosado Vázquez (señor Rosado Vázquez o el Apelante) y solicita que revisemos la Sentencia Parcial emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, el 28 de noviembre de 2018, notificada el 29 de noviembre de 2018. Mediante el referido dictamen, el Foro Primario desestimó todas las alegaciones que el Apelante formuló en la demanda de autos, en contra de la codemandada Puerto Rico Telephone Company (PRTC o parte Apelada)
Por los fundamentos que exponemos a continuación, confirmamos la Sentencia Parcial apelada.
El 18 de enero de 2017, el señor Rosado Vázquez presentó una Demanda por despido injustificado, represalias, y daños y perjuicios por violación a sus derechos constitucionales en el empleo, los cuales cuantificó en $250,000.00.[2]
Mediante la demanda, alegó que la PRTC, quien fuera su patrono, así como la empresa St. James Security, Inc., son también responsables solidariamente por el resto de las cuantías reclamadas como remedio, las cuales incluyen una partida de $53,322.50 por concepto de mesada debido a que fue despedido -presuntamente sin justa causa- el 26 de octubre de 2016, $1,198.55 correspondientes a un pago parcial de bono de Navidad adeudado y otros $250,000.00, de conformidad con la Ley Núm. 115 de 20 de diciembre de 1991, 29 LPRA sec. 194 et seq.[3]
Por su parte, el 24 de marzo de 2017, PRTC presentó su Contestación a la Demanda, en la que alegó que el despido del Apelante fue con justa causa.[4]
Debido a que varias de las alegaciones de la demanda giran en torno a incidentes protagonizados entre el Apelante y quien fuera su supervisor, el Sr.
Carlos Ortiz, PRTC alegó afirmativamente, entre otras cosas, que el señor Rosado Vázquez fue disciplinado por haberse quedado dormido durante horas laborables. También, que, previo a su despido, el Apelante fue informado sobre quejas de otros empleados que giraban en torno a su higiene personal, problemas de hedores y que, además, se le orientó sobre la política de acoso sexual de la compañía. La parte Apelada también alegó que el Apelante protagonizó un incidente violento cuando el 19 de octubre de 2016 dio un puño en una pared.[5] Así también, alegó que la gerencia de la empresa le informó al Apelante sobre la decisión de despedirlo como resultado de su incumplimiento con las reglas y normas de disciplina y convivencia que estaban vigentes en PRTC.
Tras una serie de incidentes procesales, el 27 de septiembre de 2018, PRTC presentó una Solicitud de Sentencia Sumaria.[6] En síntesis, la parte Apelada adujo que no existen controversias de hechos que permitan concluir: que el despido del señor Rosado Vázquez fue injustificado; que fue víctima de represalias; y que se violentaron sus derechos constitucionales en el empleo; por lo que no tiene derecho a los remedios solicitados.
Por su parte, el 17 de octubre de 2018, el señor Rosado Vázquez presentó una Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria.[7] Como fundamento para oponerse, el Apelante señaló una serie de hechos que, a su juicio, no solamente están controvertidos e impiden la disposición sumaria del pleito de epígrafe, sino que considera se trata de medidas disciplinarias de amonestaciones, exhortaciones o reprimendas [que] son sucesos remotos, irrelevantes y/o impertinentes a esta causa de acción.[8] En su oposición, el Apelante especificó que, según el Reglamento de Disciplina de PRTC, el periodo de prueba de las medidas disciplinarias de un empleado es de dos años, luego del cual se eliminan o no se toman en consideración para futuros casos de medidas disciplinarias.[9]
Luego de evaluar la moción dispositiva presentada por PRTC y el escrito de oposición del Apelante, el 28 de noviembre de 2018, el Tribunal de Primera Instancia dictó la Sentencia Parcial apelada.[10] Mediante esta, declaró Ha Lugar la Solicitud de Sentencia Sumaria de PRTC y, en consecuencia, desestimó todas las alegaciones formuladas en la demanda, que estuvieran dirigidas contra PRTC.[11]
Insatisfecho, el 10 de diciembre de 2018, el apelante presentó una Moción de Reconsideración y Determinaciones de Hechos Adicionales.[12] Por su parte, el 17 de diciembre de 2018, la parte Apelada se opuso a la moción de reconsideración y a las determinaciones de hechos adicionales.[13]
Evaluada dicha solicitud, el 17 de julio de 2019, el foro primario emitió una Resolución, que notificó al día siguiente, en la que declaró Ha Lugar la solicitud de reconsideración, únicamente en cuanto a la causa de acción por despido injustificado.[14] En cambio, rechazó
reconsiderar su determinación de desestimar las causas de acción por represalias, pago parcial del bono de Navidad y daños y perjuicios por violación a sus derechos constitucionales en el empleo.
Inconforme con dicha Resolución, el 2 de agosto de 2019, PRTC solicitó
reconsideración.[15] Por su parte, el 15 de agosto de 2019, el Apelante se opuso a la solicitud de reconsideración.[16]
Evaluada esta solicitud, el 19 de septiembre de 2019, el Foro Primario emitió
una Notificación Enmendada, a la cual acompañó la misma Resolución con fecha de 17 de julio de 2019, que había sido originalmente notificada el 18 de julio de 2019, mediante la cual únicamente reconsideró la desestimación de la causa de acción por despido injustificado instada por el Apelante en contra de PRTC.[17]
Luego de una serie de incidentes procesales que incluyeron solicitudes de ambas partes para que aclarasen la Notificación Enmendada de la Resolución antes mencionada, finalmente el 18 de febrero de 2020, el foro primario emitió una Sentencia, que notificó el 25 de febrero de 2020. Así, el Foro Primario reconsideró, una vez más, su dictamen y determinó que procedía desestimar todas las alegaciones de la demanda de epígrafe, que estuvieran dirigidas contra PRTC, incluida aquella por despido injustificado. De este modo, reiteró lo originalmente establecido en la Sentencia Parcial emitida el 28 de noviembre de 2018, notificada el 29 de noviembre de 2018.
Inconforme, el 4 de junio de 2020,[18] el señor Rosado Vázquez acudió ante este foro mediante el Escrito de Apelación que nos ocupa, en el que adujo que el Foro Primario cometió el siguiente error:
Erró el TPI al cometer craso abuso de discreción y/o error manifiesto de desestimar todas las causales de Ley #80, despido injustificado (previamente reconsiderado), de Represalias, Daños y Perjuicios por Violación a Derechos Constitucionales y el Pago Parcial del Bono de Navidad sobre hechos que no están apoyados ni sustentados con prueba documental admitida, lo cual provocaría la revocación del dictamen emitido por dicho foro.
Por su parte, el 16 de julio de 2020, la parte Apelada presentó un escrito que tituló Alegato en Oposición de la Parte Apelada. Mediante este, rechazó que el Foro Primario cometiera el error señalado por el Apelante y reiteró que procedía desestimar por la vía sumaria todas las alegaciones en su contra, incluida aquella por despido injustificado.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes, estamos en posición de resolver el recurso ante nuestra consideración y procedemos a así hacerlo.
Dorado, 186 DPR 113, 128 (2012). La Regla 36.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.1, dispone lo siguiente:
[u]na parte que solicite un remedio podrá, en cualquier momento después de haber transcurrido veinte (20) días a partir de la fecha en que se emplaza a la parte demandada, o después que la parte contraria le haya notificado una moción desentencia sumaria, pero no más tarde de los treinta (30) días siguientes a la fecha límite establecida por el tribunal para concluir el descubrimiento de prueba, presentar una moción fundada en declaraciones juradas o en aquella evidencia que demuestre la inexistencia de una controversia sustancial de hechos esenciales y pertinentes, para que el tribunal dicte sentencia sumariamente a su favor sobre la totalidad o cualquier parte de la reclamación solicitada.
La parte...
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