Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Septiembre de 2021, número de resolución KLAN202000811

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202000811
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2021

LEXTA20210930-002 - Enrique F. Irizarry Armendariz v.

Awilda S. Rodriguez Berrios

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

ENRIQUE F. IRIZARRY ARMENDÁRIZ Y LA SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES COMPUESTA POR CARLOS A. IRIZARRY ARMENDÁRIZ Y MARÍA MERCEDES FERNÁNDEZ GINORIO
Apelados
v.
AWILDA S. RODRÍGUEZ BERRÍOS
Apelante
KLAN202000811
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Coamo CIVIL Núm.: AI2019CV00102 Sobre: Acción Confesoria o Denegatoria de Servidumbre

Panel integrado por su presidente el Juez Candelaria Rosa, el Juez Pagán Ocasio, el Juez Vázquez Santiesteban, la Juez Reyes Berríos y el Juez Ronda Del Toro[1]

Ronda Del Toro, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2021.

La apelante Awilda S. Rodríguez Berríos, nos solicita que revoquemos la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Coamo (en adelante TPI), que declaró Ha lugar la demanda y No Ha Lugar la reconvención.

Esa Sentencia se emite luego de celebrado el juicio los dias 20 y 21 de febrero de 2020.

En la demanda, los demandantes ante el TPI, aquí apelados, Enrique F. Irizarry Armendáriz y la sociedad legal de gananciales compuesta por Carlos A. Irizarry Armendáriz y su esposa María Mercedes Fernández Ginorio, reclaman contra la demandada Awilda S. Rodríguez Berríos, en adelante Apelante, la restitución de una servidumbre de paso con signo aparente, que según reclamaban, era el único acceso práctico, viable y razonable a la vía pública de varias fincas, propiedad de los demandantes ante el TPI, aquí apelados, las cuales quedarían enclavadas sin ese acceso a través de un predio propiedad de la demandada, aquí apelante. La demandada ante el TPI, aquí apelante, es la dueña del que sería predio sirviente para efectos de la servidumbre de paso que aquí se reclama.

Todas las partes en la controversia que aquí nos ocupa han comparecido y el caso esta perfeccionado para ser resuelto.

I.

El 25 de marzo de 2019, el Sr. Enrique F. Irizarry Armendáriz, junto a la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por su hermano Carlos A.

Irizarry Armendáriz y su esposa María Mercedes Fernández Ginorio (en adelante, conjuntamente, “don Carlos”), los aquí apelados, presentaron ante el TPI una Demanda en contra de la Sra. Awilda S. Rodríguez Berríos, aquí apelante.

Los aquí apelados reclamaron ante el TPI que por ser los propietarios de varias fincas en el Barrio La Plata del Municipio de Aibonito que se encontraban enclavadas y cuyo único acceso práctico, viable y razonable a la vía pública era por el camino que por cerca de veinticinco (25) años habían utilizado a través de una finca perteneciente a la aquí apelante. Véase, Apéndice de la Apelación págs. 15 y ss.

Por su parte, la apelante reclamó que las propiedades de los apelados no se encontraban enclavadas, sosteniendo en última instancia que de ser así existían accesos a la vía pública menos onerosos que el camino utilizado por éstos. Véase, Apéndice de la Apelación págs. 19 y ss. La aquí

apelante nunca en el caso levantó ni durante el proceso seguido ante el TPI, ni en su reclamo ante este foro las defensas de cosa juzgada, impedimento colateral por sentencia o cualquiera otra modalidad de éstas.

Los hechos materiales que enmarcan la presente reclamación no presentaron controversia sustancial alguna, ya fuera porque los mismos ya fueron objeto de adjudicación mediante un dictamen judicial previo –el cual hoy día es final y firme-[2], o porque quedaron establecidos incontrovertidamente mediante la prueba testifical, documental y pericial que fuera presentada a la consideración del TPI durante el acto del juicio habido los días 20 y 21 de febrero de 2020. Los hechos que el TPI entendió probados, ampliamente sustentaron los reclamos de los apelados, razón por la cual el TPI declara con lugar la Demanda instada, al tenor de las determinaciones de hecho y conclusiones de derecho que indicó en la Sentencia contra la que aquí se recurre.

El 20 de febrero de 2020, previo al comienzo del desfile de prueba, tuvo lugar la Conferencia con Antelación a Juicio, cuyo informe presentaran las partes el día antes. En el Informe de Conferencia con Antelación al Juicio que suscribieran y presentaran las partes, la apelante nada anotó en torno a las defensas de cosa juzgada, impedimento colateral por sentencia o reclamando el procesamiento de la reconvención a la cual claramente renunciara.

Véase, Apéndice de la Apelación págs. 74 y ss. Una simple lectura del informe revela que los únicos argumentos de la apelante comprendían su insistencia de que las fincas de los apelados no estaban enclavadas y que en última instancia existían “otros accesos” más cercanos a la vía pública, menos onerosos para la apelante y que no requerían “la realización de obras excesivas”. Id., a las págs. 77-79.

Tras la completar el desfile de prueba durante el juicio, el TPI consignó los siguientes hechos como probados.

Estipulaciones de hechos

  1. El Sr. Enrique F. Irizarry Armendáriz es mayor de edad, empresario de profesión y vecino de Guaynabo, Puerto Rico. Su dirección postal es PO Box 366279, San Juan, PR 00936-6279. Su número telefónico es el 787-412-9595.

  2. La Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por Carlos A. Irizarry Armendáriz y María Mercedes Fernández Ginorio mantiene su residencia en el Municipio de San Juan. Su dirección postal es PO Box 363609, San Juan PR 00936-3609. Su número telefónico es el 787-781-5001.

  3. La Sra. Awilda S. Rodríguez Berríos es mayor de edad y vecina de Cidra, Puerto Rico. Su dirección es Carretera PR 173 km 2.7, Barrio Altos Cidra, Puerto Rico. Su número telefónico es el 787-647-9071.

  4. El 10 de noviembre de 1994, los demandantes adquirieron varias propiedades en el Barrio La Plata del Municipio de Aibonito que colindan con ciertas propiedades de la demandada.

  5. Hoy día, y en virtud de un acuerdo logrado previo al mes de julio de 20018 y que fuera plasmado en un acuerdo judicial entonces, la demandada advino como única propietaria y titular de la finca en cuestión. Ello, como resultado del proceso de liquidación de la sociedad de bienes que mantuviera con el señor Colón Ortiz.

  6. El camino de acceso a las fincas de la parte demandante que discurre por la propiedad de la parte demandada comprende un área de unos 3 a 4 metros de ancho, con un largo de 354.45 metros.

  7. Las carreteras PR727 y PR7727 son carreteras bajo la jurisdicción del Departamento de Transportación y Obras Públicas.

  8. Los caminos códigos 12360, 12361, 1262 y 12359 del Barrio Amoldadero de Aibonito, son caminos bajo la jurisdicción del Municipio de Aibonito.

  9. Las carreteras PR727 y PR7727 se encuentran bajo la jurisdicción del Departamento de Transportación y Obras Públicas.

  10. Los caminos 1159, 1160, 1161 y 1162 se encuentran bajo la jurisdicción del Gobierno Municipal de Aibonito.

    En el juicio, la prueba testifical de la parte demandante, aquí apelada, consistió en el testimonio del Sr. Enrique F.

    Irizarry Armendáriz y el Agrimensor Abiud Reyes Rivera, el cual fuera cualificado como perito en agrimensura. Por su parte la parte demandada, aquí

    apelante, presentó el testimonio de la Sra. Awilda Rodríguez Berríos y el Ing.

    Harry S. Figueroa Flores, el cual fuera cualificado exclusivamente como perito en ingeniería civil.

    Conforme a la prueba desfilada por las partes durante la vista evidenciaria, los días 20 y 21 de febrero de 2020, las estipulaciones logradas y las admisiones habidas, junto a la Sentencia dictada el 29 de enero de 2019 en el caso B AC2013-0012, el TPI emitió las siguientes determinaciones de hechos:

  11. Don Enrique es mayor de edad, empresario de profesión y vecino de Guaynabo, Puerto Rico. Su dirección postal es PO Box 366279, San Juan PR 00936-6279. Su número telefónico es el 787-412-9595.

  12. La Sociedad compuesta por don Carlos mantiene su residencia en el Municipio de San Juan. Su dirección postal es PO Box 363609, San Juan PR 00936-6279. Su número telefónico es el 787-412-9595.

  13. Doña Awilda es mayor de edad y vecina de Cidra, Puerto Rico. Su dirección es Carretera PR 173 km 2.7, Barrio Altos Cidra, Puerto Rico. Su número telefónico es el 787-647-9071.

  14. Doña Awilda es dueña en pleno dominio de la siguiente propiedad:

    RUSTICA: Parcela radicada en el Barrio La Plata del término municipal de Aibonito, Puerto Rico, con una cabida de setenta punto veinte cuerdas (70.20 cdas.), equivalentes a doscientos setenta y cinco mil punto novecientos trece punto treinta y siete metros cuadrados (275,913.37 m.c.). En, lindes, por el Norte, con terrenos de Rafael González y de Enrique Irizarry; Sur, con terrenos de Jesús Rivera, camino municipal existente y terrenos de Diego Miranda; Este, con terrenos de Enrique Irizarry; Oeste, con terrenos de Iván Alonso Costa.

    Se forma por agrupación de las fincas 702, inscrita al folio 220; de la finca 1054, inscrita al folio 219; de la finca 831; inscrita al folio 217 y de la finca 700, inscrita al folio 218 todas del tomo 267 de Aibonito, La porción descrita es el resultado de la mensura de la finca, luego de agrupada.

    Consta inscrita al folio 124, del tomo 269 de Aibonito, Finca número 14,062, Registro de la Propiedad de Barranquitas.

  15. La finca propiedad de Dona Awilda surgió de la agrupación de cuatro (4) fincas de menor cabida, identificadas como las fincas número 831, 700, 1054 y 702 de Aibonito. Así surge de la Escritura Número Treinta sobre Agrupación, Rectificación de Cabida y Compraventa de 17 de febrero de 2004, otorgada ante el Notario Público José Ángel Santini Bonilla y mediante la cual figurara ésta como adquirente junto a su exesposo. Si bien la propiedad de doña Awilda hoy día -y desde febrero de 2004- constituye una sola finca para propósitos registrales, la realidad es que la misma se ha mantenido dividida por cercos de la misma forma y manera en que estuviera previo a su agrupación registral. La prueba...

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