Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Septiembre de 2021, número de resolución KLAN202100317

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202100317
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2021

LEXTA20210930-006 - 2020 Optical Jeira v. Cooperativa De Seguros Multiples De PR

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VII

2020 OPTICAL JEIRA, INC. Apelante V. COOPERATIVA DE SEGUROS MÚLTIPLES DE PUERTO RICO Y OTROS Apelado KLAN202100317 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas Caso Núm.: CG2019CV03477 Sobre: Incumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta; la Juez Ortiz Flores, el Juez Ramos Torres y el Juez Ronda Del Toro

Ronda Del Toro, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2021.

2020 Optical Jeira, Inc. [en adelante, “Optical Jeira” o apelante]

solicita la revisión y revocación de la sentencia emitida el 22 de enero de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas. Mediante esta, el Tribunal de Instancia desestimó la demanda incoada por Optical Jeira, bajo la doctrina del pago en finiquito.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, Revocamos la sentencia apelada.

I.

El 16 de septiembre de 2019 Optical Jeira presentó una demanda contra la Cooperativa de Seguros Múltiples por incumplimiento con el contrato de póliza número MPC-000678862. Indicó que la póliza cubría, entre otros, la propiedad personal del negocio, letrero o rótulo, documentos de valor, avería de equipo, interrupción de negocio, pérdida de ingresos, recogido de escombros, cubiertas adicionales bajo “Multipack Commercial Program”.

Alegó que la Cooperativa incumplió con su deber de proveer una compensación justa para resarcirle por los daños que sufrió la propiedad a causa del paso del Huracán María. Reclamó pérdidas a la propiedad personal de negocio, pérdida de documentos de valor, recogido de escombros, pérdida de ingresos entre otros, los que están cubiertos bajo la póliza expedida por la Cooperativa. Indicó que la Cooperativa no ofreció una compensación justa para resarcir los daños ocasionados por el Huracán María, subvaloró los costos de reparación y determinó que las pérdidas por interrupción de negocio y los gastos adicionales para reparaciones no estaban cubiertos por la póliza.

El 26 de febrero de 2020 la Cooperativa presentó una Moción de Sentencia Sumaria. Sostuvo que el 3 de marzo de 2018 le cursó una carta a Optical Jeira para informarle que el proceso de evaluación se había completado e incluyó un cheque por $1,645.50. Mencionó, a su vez, que el 11 de julio de 2018 cursó otra carta a Optical Jeira para informarle que el proceso de reconsideración de la reclamación se había completado e incluyó un pago por $1,422.10 por tal concepto. Alegó que Optical Jeira aceptó y cambió los cheques bajo la reclamación 479700475, el cual fue ofrecido como uno “total y definitivo”. Indicó que los cheques fueron aceptados en pago en finiquito, con lo cual procedía la desestimación de la acción. Acompañó a su moción, copia de la póliza Multipack Commercial Program, copia de las cartas emitidas, los cheques expedidos y el reverso de estos.

Optical Jeira presentó su Oposición a Moción de Sentencia Sumaria. Expresó que la póliza aseguraba por concepto de contenido hasta la suma de $39,000, por el rótulo aseguró hasta $2,500 y por concepto de interrupción de negocio la póliza cubría hasta $15,000, así como otras partidas, que tampoco fueron compensadas, todo lo cual sobrepasa la suma de $50,000.00. Sostuvo que la Cooperativa actuó de forma dolosa al tratar de culminar la reclamación con solo $3,067.60. Indicó que la Cooperativa no demostró que realizó un ajuste correcto y razonable de la reclamación, ni proveyó una explicación correcta y completa de dicho ajuste. Señaló que la Cooperativa tampoco precisó ausencia de presión indebida sobre la reclamante al momento de realizar el pago. Añadió que la Cooperativa negó cubierta u omitió considerar muchos de los daños por concepto de contenido, interrupción de negocios y otros causados por el huracán que están cubiertos por la póliza.

Indicó que los costos de reparación fueron subvalorados. Señaló que las cartas que emitió la Cooperativa no tienen lenguaje alguno que indique que, con el cambio del cheque, la asegurada renuncia a su reclamación, lo cual vicia el consentimiento e impide la aplicación de la doctrina de pago en finiquito.

Mencionó que el hecho de que el cheque indique que es en pago total, cuando el ajuste de la reclamación fue hecho de mala fe y se está realizando un pago irrisorio, no es suficiente para establecer la aplicación de la doctrina de pago en finiquito. Esbozó que la asegurada no aceptó los cheques como pagos totales ni como pago en finiquito, según lo acreditó en la declaración jurada unida a la oposición. En su declaración, la asegurada atestó que la Cooperativa le representó que, “de no aceptar el pago parcial objetado, no podíamos cobrar nada para reparar los daños del negocio”[1] Declaró, a su vez, que la pérdida del negocio se estima en $50,000[2].

Trabada la controversia, el 22 de enero de 2021, el foro primario desestimó la demanda bajo la doctrina pagoenfiniquito. El Tribunal acogió

como hechos incontrovertidos, los siguientes:

[……..]

3. Para el 20 de septiembre de 2017, la propiedad de la demandante estaba asegurada mediante una póliza número MPC-0678862 expedida por la Cooperativa.

4. Conforme a sus términos, condiciones y exclusiones, la póliza número MPC-0678862, le brindaba cubierta a la propiedad localizada en la 55 calle José

de Diego, cidra, PR 00739.

5. Tras el paso del Huracán María, la demandante presentó una reclamación a la Cooperativa por los años a su propiedad.

6. El 3 de marzo de 2018, la Cooperativa cursó una carta dirigida a la parte demandante, en la cual se le notificó que el proceso de evaluación de la reclamación se había completado y se adjuntaba el cheque número 1846805 por $1,645.50, como pago para la reclamación 479700475.

7. La Cooperativa expidió el cheque número 1846805 por la cantidad de $1,645.50, como pago para la reclamación 479700475, bajo la póliza número MPC-0678862.

8. El 11 de julio de 2018, la CSMPR le cursó una carta a la demandante en la cual se le notificó que el proceso de reconsideración de su reclamación había sido completado y se le incluía el cheque por $1,422.10, como pago de la reconsideración a la reclamación 479700475, bajo número MPC-0678862.

9. Ambos cheques expedidos por la Cooperativa a favor de la parte demandante fueron cambiados el 14 de marzo de 2018 y el 19 de julio de 2018 respectivamente.

10. El reverso de ambos cheques números 1846805 y 1893492, contiene al dorso justo debajo de donde firmó la demandante una nota que indica expresamente lo siguiente:

El(los) beneficiarios(s) a través de endoso a continuación acepta(n)

y conviene(n) que ESTE CHEQUE CONSTITUYE LIQUIDACIÓN TOTAL Y DEFINITIVA DE LA RECLAMACIÓN o cuenta descrita en la faz del mismo y que la Cooperativa queda subrogada en todos los derechos y causas de acción a la que tiene derecho bajo los términos de la referida póliza por razón de este pago.

11. Al retener y cambiar los cheques números 1846805 y 1893492, la parte demandante lo aceptó como un pago en finiquito (“Accord and Satisfaction”).

12. los pagos realizados a la parte demandante por la Cooperativa fue una “liquidación total y definitiva de la reclamación” número 479700475.

El Tribunal reseñó que la Cooperativa le envió una carta a la reclamante en la que le notificó que había “completado el proceso de evaluación de su reclamación” y citó a su vez, las exclusiones aplicables según dispuestas en la póliza. Indicó que los cheques contenían una nota al dorso que indicaba que el pago era una “liquidación total y definitiva de la reclamación”.[3] Razonó el foro de instancia que, “no cabe hablar de dolo ante un lenguaje tan claro e inequívoco y fácilmente entendible”.[4] Consecuentemente, el Tribunal decretó

que se configuró la doctrina del pago en finiquito, al considerar que la demandante, al cambiar el cheque, extinguió la obligación de la Cooperativa. Por ello, desestimó la demanda.

En desacuerdo, Optical Jeira solicitó reconsideración. La Cooperativa se opuso y el 31 de marzo de 2021, notificada el 5 de mayo, el tribunal denegó la solicitud de reconsideración.

Aun inconforme, el 5 de mayo de 2021, Optical Jeira comparece ante nosotros, arguye que incidió el TPI al:

Primero

Concluir como parte de sus determinaciones incontrovertidos que al retener y cambiar los cheques optical jeira los aceptó

como un pago en finiquito, así como, que los pagos emitidos por la csm fueron en liquidación total y definitiva de la reclamación.

Segundo

al concluir que aplicaba la defensa de pago en finiquito y dictar sentencia sumaria desestimando la demanda

La Cooperativa presentó su alegato en oposición al recurso.

Con el beneficio de ambas comparecencias y el expediente en apelación, procedemos a evaluar.

II.

A.

Lasentenciasumariaes un mecanismo procesal que provee nuestro ordenamiento para propiciar la solución justa, rápida y económica para aquellos litigios de naturaleza civil en los que no existe una controversia genuina en torno a los hechos materiales que componen la causa de acción que se contempla.Roldán Flores v. M. Cuebas, Inc.,199DPR 664 (2018);Rodríguez Méndez v. Laser Eye,195 DPR 769, 785 (2016). La Regla 36.1 de Procedimiento Civil, establece que “una parte que solicite un remedio podrá, presentar una moción fundada en declaraciones juradas o en aquella evidencia que demuestre lainexistencia de una controversia sustancial de hechos esenciales y pertinentes, para que el tribunal dicte sentencia sumariamente a su favor sobre la totalidad o cualquier parte de la reclamación solicitada.” 32 LPRA Ap. V, R. 36.1.Un hecho material es aquel que puede afectar el resultado de la reclamación de acuerdo con el derecho sustantivo aplicable.Meléndez González et al. v M. Cuebas, 193 DPR 100 (2015);Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 213 (2010).

La omisión en presentar evidencia que...

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