Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Septiembre de 2021, número de resolución KLAN202100572

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202100572
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2021

LEXTA20210930-010 - Autoridad Del Distrito Del Centro De Convenciones De PR v. Felix Lugo Soto Hnc Potrero Dulce Sueño

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VIII

AUTORIDAD DEL DISTRITO DEL CENTRO DE CONVENCIONES DE PUERTO RICO; AUTORIDAD DE LOS PUERTOS DE PUERTO RICO
Apelado
v.
FÉLIX LUGO SOTO HNC POTRERO DULCE SUEÑO; FELIX LUGO HNC MIRAMAR EQUESTRIAN SCHOOL
Apelante
KLAN202100572
Recurso de Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Núm. K PE2015-1163 Sobre: Desahucio

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Domínguez Irizarry, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Salgado Schwarz.

Rivera Marchand, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2021.

Comparece ante nosotros Félix Lugo Soto (Lugo Soto), como administrador de las entidades Potrero Dulce Sueño y/o Miramar Equestrian School (parte apelante), y solicita que revoquemos la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI o foro primario), el 15 de abril de 2021, notificada el 20 de abril de 2021. Mediante la referida sentencia, el foro primario declaró Ha Lugar una Solicitud de Sentencia Sumaria promovida por la Autoridad del Distrito del Centro de Convenciones de Puerto Rico (Autoridad del Distrito) y la Autoridad de los Puertos de Puerto Rico (Autoridad de los Puertos) (en conjunto, parte apelada), declaró Ha Lugar la demanda incoada y ordenó el desahucio de la parte apelante.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos la sentencia apelada. Veamos.

I.

La Autoridad del Distrito presentó una demanda de desahucio contra la parte apelante. En su alegación, expuso que, el 26 de agosto de 2010, el Departamento de Obras Públicas le cedió un remanente de terreno de la Antigua Base Naval de Miramar conocido como la Parcela L, que contaba con una cabida de 74.0949 cuerdas y constaba inscrita en el folio 32 del tomo 374 de Santurce Sur, finca número 21,290, Registro de la Propiedad de Puerto Rico, Sección Primera de San Juan. Sostuvo que, desde finales de la década del 1970, al amparo de una concesión que hizo el Departamento de Recreación y Deportes[1] a la Confederación de Caballos de Paso Fino, Inc. (Confederación), en el área E1 dentro de la Parcela L, operaban el Potrero Dulce Sueño y/o la Miramar Equestrian School (centro ecuestre). Además, explicó que, desde el 1988, Lugo Soto fungía como administrador de las entidades aludidas en virtud de acuerdos contractuales y lo dispuesto en una Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia.[2] Sin embargo, alegó que, al presente, no existía un contrato de arrendamiento entre Lugo Soto, como administrador de las entidades aludidas, y la Autoridad del Distrito, razón por la cual solicitó

al TPI que decretara el desahucio de la parte apelante.

Posteriormente, la Autoridad del Distrito solicitó incluir como parte codemandante a la Autoridad de los Puertos toda vez que, mediante Escritura Pública del 15 de abril de 2015, la primera le cedió varios lotes de la Parcela L, entre los cuales se encontraba el terreno donde ubicaba el centro ecuestre de la parte apelante.[3]

En su contestación a la demanda, Lugo Soto reconoció que, como parte de las operaciones del centro ecuestre que administraba, utilizaba un terreno sito en la Parcela L. Expuso que el Departamento de Recreación y Deportes cedió el terreno aludido a terceras personas, con el propósito de que se utilizaran para fomentar el deporte de paso fino. Alegó que, en virtud de una Sentencia emitida por el foro primario, el tribunal reconoció la cesión hecha a su favor, por lo cual estimó que cualquier acción relacionada al uso de la parcela en cuestión, era cosa juzgada. En la alternativa, sostuvo que, mediante prescripción adquisitiva, advino titular de “cierto predio de terreno” donde operaban las entidades que administraba, pero desconocía si el terreno estaba localizado en la parcela E1. A pesar de aceptar que no existía un contrato de arrendamiento entre el gobierno y él o el centro ecuestre, reclamó titularidad sobre el terreno y las edificaciones que enclavaban en el mismo y, en la alternativa, adujo ser constructor de buena fe con derecho de retención. De otra parte y mediante una reconvención, Lugo Soto arguyó que advino titular mediante usucapión de la parcela aquí en controversia y reclamó $300,000 como constructor de buena fe con el derecho al usufructo vitalicio sin acreditar pago de canon de arrendamiento alguno.[4]

En reacción a lo anterior, las entidades apeladas arguyeron que Lugo Soto nunca había ocupado el predio en concepto de dueño, sino como administrador por contrato, razón por la cual no se configuraban los elementos para que aplicara la figura de la usucapión. Además, alegaron que, como Lugo Soto conocía que había edificado en suelo ajeno, no tenía derecho a que se le indemnizara por ello. Por último, sostuvieron que la Sentencia emitida por el foro primario en el año 1988 no adjudicó titularidad sobre el predio aquí en controversia, sino que nombró a Lugo Soto como administrador del centro ecuestre por un periodo de tiempo.[5]

Por otro lado, la parte apelante presentó una Moción al Amparo de la Regla 7.5 de Procedimiento Civil y Otros Extremos Procesales. En la misma, realizó varios señalamientos sobre las alegaciones de la petición de desahucio.

En primer lugar, sostuvo que de la alegación no surgía la descripción del inmueble aquí en controversia con tal precisión que el mismo pudiera ser identificado, conforme exigía la Regla 7.5 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.

V. Por otro lado, señaló que la parte apelada no incluyó en su alegación, como partes indispensables, a los dueños de los caballos que ocupaban los establos en las facilidades del centro ecuestre, tal como habían acordado las partes y notificado al tribunal.[6] Por su parte, las apeladas presentaron su oposición a la referida moción. En esta, rechazaron las alegaciones de la parte apelante y sostuvieron, entre otros asuntos, que las mismas eran parte de una estrategia para dilatar los procedimientos.[7]

Considerados los argumentos de las partes, el 14 de junio de 2016, el Tribunal de Primera Instancia dictó una Sentencia Parcial. En esta, desestimó con perjuicio la reclamación de Lugo Soto en cuanto al derecho a usufructo vitalicio sobre la propiedad. Además, el foro primario determinó que los dueños de los caballos, que se beneficiaban de los establos en el centro ecuestre, no eran partes indispensables en el caso.[8]

Así las cosas, la parte apelada presentó una Solicitud de Sentencia Sumaria.[9]

En su solicitud, propuso múltiples hechos incontrovertidos y planteó que, como cuestión de derecho, procedía la solicitud de desahucio contra Lugo Soto.

Expuso que era dueña de toda la Parcela L y que la misma estaba siendo ocupada por Lugo Soto sin derecho a ello, toda vez que utilizaba el referido terreno aludido como administrador del centro ecuestre y no en concepto de dueño, por lo que no se cumplían los requisitos para aplicar la doctrina de usucapión.

Añadió que, en virtud de los términos y condiciones del Management Agreement, suscrito entre el Departamento de Recreación y Deportes y la Confederación, así

como el Contrato de Administración entre la Confederación y Lugo Soto, este último no era un edificante de buena fe, por lo que no tenía derecho a compensación alguna por las obras y mejoras que había realizado. Por un lado, el Management Agreement disponía que, a la terminación del contrato, toda mejora o construcción que hiciera la Confederación en virtud de la concesión a su favor sería del gobierno. Por otro lado, el Contrato de Administración disponía que Lugo Soto podría hacer alteraciones, cambios y construcciones adicionales, pero que estas pasarían a ser propiedad de la Confederación al terminarse el acuerdo. Por lo antes, concluyó que no existían hechos medulares que pudieran impedir la solución sumaria del pleito, toda vez que se desprendía de los contratos incluidos como anejos a la petición, que Lugo Soto era un administrador y no tenía derecho a compensación por lo edificado.

Superados algunos procedimientos de revisión judicial ante esta Curia[10] y ante el Tribunal Supremo[11]

relacionados al descubrimiento de prueba, las apeladas presentaron una Moción para Suplementar Solicitud de Sentencia Sumaria. En esta, añadieron que los predios aquí en controversia pertenecían al gobierno de los Estados Unidos hasta el 15 de febrero de 1991, por lo que no eran susceptibles de usucapión hasta dicha fecha.[12]

Por su parte, Lugo Soto presentó una Oposición a “Moción para Suplementar Sentencia Sumaria de la Parte Demandante”.[13] Mediante la misma, solicitó al tribunal que no resolviera la solicitud de sentencia sumaria hasta que pudiera deponer al único testigo de la parte demandante. Por otro lado, reconoció que el predio donde ubicaba el centro ecuestre perteneció a los Estados Unidos hasta el 15 de febrero de 1991. En cuanto a este predio, solicitó compensación por ser edificante de buena fe. De otra parte, explicó

que, desde el 1980, ocupaba en calidad de dueño, el terreno contiguo que era parte del antiguo Pistol Range del Gobierno de Puerto Rico. Sostuvo que este predio nunca había pertenecido al gobierno de los Estados Unidos. Por ello, alegó que había adquirido el mismo mediante usucapión.

Las entidades apeladas replicaron los planteamientos esbozados por Lugo Soto en su oposición y, entre otros asuntos, sostuvieron que este último no controvirtió en su escrito los hechos enumerados como incontrovertidos, por lo que el Tribunal de Primera Instancia podía disponer de la controversia sumariamente, toda vez que solo restaba atender las controversias de derecho.[14]

Por otro lado, Lugo Soto presentó una dúplica en la que negó lo anterior e insistió en su derecho a usucapir el predio aludido.[15]

Trabada así la controversia, Lugo Soto presentó una Solicitud de...

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