Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Septiembre de 2021, número de resolución KLCE202101010

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202101010
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2021

LEXTA20210930-021 - Triangle Reo Pr Corp.

v. William A. Navas Perez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XI

TRIANGLE REO PR CORP.
Peticionario
v.
WILLIAM A. NAVAS PÉREZ, ET AL.
Recurrido
KLCE202101010
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Hatillo Civil Núm.: CFCD2010-0024 (101) Sobre: Cobro de Dinero y Ejecución de Hipoteca

Número Identificador

SEN2021__________

">Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, el Juez Rivera Torres y la Jueza Santiago Calderón

Santiago Calderón, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2021.

Comparece Triangle REO PR CORP. (en adelante Triangle o peticionario)

mediante recurso de certiorari y nos solicita que revoquemos la Resolución y Orden[1]

de 9 de febrero de 2021, emitida y re notificada el 9 de agosto de 2021 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Hatillo (TPI). Mediante dicho dictamen, se declaró No Ha Lugar la Solicitud de Sentencia Sumaria del peticionario y, así mismo, se le ordenó al peticionario divulgar a la señora María Lisandra Toledo Dorta (de aquí en adelante señora Toledo o recurrida), el Assignment and Assumption Agreement” en virtud del cual el crédito y garantías hipotecarias fueron transferidas a Triangle, en el término de 20 días.

Por los fundamentos a exponerse, se expide el auto de certiorari y se modifica la Resolución y Orden recurrida, a los efectos de concluir que la recurrida no ejerció oportunamente el retracto de crédito litigioso. Así modificada, se confirma.

I.

Los hechos y controversias que están ante nuestra consideración se remontan a marzo de 2010. En aquel entonces, Eurobank presentó una demanda de cobro de dinero y ejecución de hipoteca contra los deudores, William Navas Pérez y Sylvia E. Rivera Riollano y en contra de los garantizadores de los deudores, José Toledo Alfonso, María M. Dorta Dorta, Edgar F. Navas Pérez y Vivian I. Olivares Cruz. Todos los codemandados fueron emplazados conforme a la Regla 4.4 de las de Procedimiento Civil[2]. El 7 de mayo de 2010, el TPI anotó

la rebeldía a la parte demandada. Resulta necesario señalar que, José Felipe Toledo Alfonso, falleció el 23 de mayo de 2010. La parte demandante, Eurobank, solicitó que se autorizara la sustitución de parte, con el objetivo de incluir a la Sucesión del señor Toledo Alfonso. La recurrida fue emplazada personalmente el 26 de abril de 2011.

En noviembre de 2012, Oriental Bank solicitó sustituir a Eurobank porque había asumido los activos y pasivos. El 28 de septiembre de 2015, Oriental Bank le cedió a Triangle el pagaré objeto de este caso. El TPI ordenó

a Triangle que demostrase la acreencia. El 25 de noviembre de 2015, Triangle solicitó sustituir a Oriental Bank. El 2 de diciembre de 2015, Oriental Bank y Triangle notificaron la cesión al TPI y al representante legal de la recurrida.

En enero de 2016, Triangle sometió Moción en Cumplimento de Orden de la acreencia e incluyó copia de los pagarés.

El 1 de marzo de 2016, el TPI emitió Sentencia Parcial, y declaró Ha Lugar la demanda presentada en este caso en cuanto a los demandados William Navas Pérez, Sylvia Esther Rivera Riollano, Edgar Francisco Navas Rodríguez y Vivian Ivette Olivares Cruz; y concluyó que procede que se ejecuten las prendas e hipotecas, y ordenó al Alguacil que procediese a vender las fincas hipotecadas. Además, autorizó la sustitución de Oriental Bank por Triangle.

El 16 de junio de 2017, la señora Toledo Dorta sometió escrito al amparo del Artículo 1425 del Código Civil de Puerto Rico de 1930[3]

y peticionó el retracto de crédito litigioso. Triangle se opuso. El 1 de agosto de 2017, Triangle sometió Réplica a Moción en Oposición a Solicitud se dicte Sentencia Sumaria y Oposición a Oportunidad para Ejercer Derecho de Retracto de Crédito Litigioso, en la misma alegó que el Artículo 1425 del Código Civil[4]

dispone que el deudor podrá usar de su derecho de nueve (9) días, contados desde que el cesionario le reclame el pago. No puede la parte demandada pretender, casi dos años después de que se informara mediante moción y más de un año desde que este Tribunal le impartiera su aprobación, ejercer el derecho de retracto de crédito litigioso. Arguyó, además, que el artículo previamente citado, dispone que se tendrá por litigioso un crédito desde que se conteste a la demanda relativa del mismo. En el presente caso, la parte demandada no había presentado la contestación a la demanda, por lo que el crédito objeto de este litigio no se puede considerar como uno litigioso.

El 8 de febrero de 2018, la recurrida presentó Contestación a la Demanda. El 14 de marzo de 2018, Triangle presentó Tercera Demanda Enmendada.

Posteriormente, el 5 de noviembre de 2018, Triangle sometió a la consideración del TPI la Moción de Sentencia Sumaria[5]. En esta, le solicitó al TPI que determinase que la deuda que se reclama en la demanda estaba vencida, líquida y exigible; por lo que, procede que se concedan los remedios reclamados en la Demanda en cuanto a la Sucesión de José Felipe Toledo Alfonso y María Minerva Dorta Dorta como garantizadores prendarios. La recurrida presentó Moción sobre presentación de Moción de Sentencia Sumaria y en Solicitud de Orden, en la cual solicitó que se dejase en suspenso la Moción de Sentencia Sumaria de Triangle hasta que se resuelva la procedencia del ejercicio del derecho de retracto de crédito litigioso. Posterior a ello, el 31 de agosto de 2020, el TPI emitió la siguiente Orden: Evaluada la Moción en Cumplimiento de Orden presentada el 16 de diciembre de 2019 por la codemandada, María Lisandra Toledo Dorta, el Tribunal determinó lo siguiente: Se ordena a la parte demandante expresarse sobre lo manifestado en la moción, en cuanto a si la transacción objeto del presente caso, representada en el pagaré hipotecario de $140,000.00 constituye un instrumento negociable tal y como el término es definido en la Ley de Transacciones Comerciales. El tribunal espera una discusión detallada y articulada con especial referencia a todos los documentos otorgados el 28 de enero de 2002 en ocasión del cierre del préstamo. El 26 de octubre de 2020, Triangle presentó una Moción en Cumplimiento de Orden.

Luego de múltiples trámites judiciales, el 9 de febrero de 2021, el TPI dictó Resolución y Orden, la cual fue notificada el 9 de agosto de 2021, en la cual denegó la Moción de Sentencia Sumaria presentada por la demandante Triangle[6]. La determinación del TPI se fundamentó en que Triangle incumplió con la Regla 36.3(a)(4) de las de Procedimiento Civil[7] y concluyó que existían hechos pertinentes en controversia, por lo que, en esta etapa de los procedimientos no procedía la concesión de la Moción de Sentencia Sumaria. Además, el foro a quo determinó que procedía la aplicación del retracto de crédito litigioso solicitado por la recurrente. Por último, el TPI ordenó la entrega de Assignment and Assumption Agreement” en virtud del cual el crédito y garantías hipotecarias fueron transferidas a Triangle. En desacuerdo con el dictamen, Triangle solicitó reconsideración el 26 de febrero de 2021, pero la misma fue denegada por el TPI mediante Resolución.

Aun inconforme, Triangle acudió en certiorari ante nosotros el 16 de agosto de 2021. En el mismo, argumenta que el TPI erró.

Primer Error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al suponer que estaba ante la cesión de un crédito litigioso y así dar paso al reclamo de retracto levantado por la señora María Lisandra Toledo Dorta.

Segundo Error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al negarse a aplicar lo resuelto por el tribunal Supremo en DLJ Mortage v. SLG Santiago-Ortiz, 202 DPR 950 (2019) y al determinar que en este caso procedía el retracto de crédito litigioso.

Tercer Error: En la alternativa y presumiendo la aplicación de la figura del retracto de crédito litigioso, erró el Tribunal de Primera Instancia al dar paso al ejercicio de retracto, a pesar de que la señora María Lisandra Toledo Dorta lo solicitó fuera del plazo de caducidad de 9 días que dispone el Artículo 1425 del Código Civil.

Cuarto Error: En la alternativa y presumiendo la aplicación de la figura del retracto de crédito litigioso, erró el Tribunal de Primera Instancia al dar paso al ejercicio de retracto, cuando la señora María Lisandra Toledo Dorta está impedida de ejercerlo, pues no es propiamente una deudora.

Quinto Error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al negarse a dictar sentencia sumaria, a pesar de que no existen hechos en controversia.

El 13 de septiembre de 2021, la recurrida presentó Oposición a la expedición del auto de Certiorari. Con el beneficio de los escritos de las partes y los documentos que obran en autos, procedemos a exponer el derecho aplicable a la controversia.

II.

-A-

El auto de certiorari[8] es el vehículo procesal que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior[9]. La expedición del auto de certiorari descansa en la sana discreción del tribunal, así, nuestro más alto foro ha señalado que "[l]a característica distintiva de este recurso se asienta en la discreción encomendada al tribunal revisor para autorizar su expedición y adjudicar sus méritos"[10].

La Regla 52.1 de Procedimiento Civil[11], supra, enumera aquellos incidentes procesales susceptibles de revisión mediante certiorari[12].

La referida Regla dispone, en lo aquí pertinente, lo siguiente:

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto...

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