Sentencia de Tribunal Apelativo de 4 de Octubre de 2021, número de resolución KLAN202100173

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202100173
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2021

LEXTA20211004-002 - Miriam Sorrentini Tenorio v. Roberto Emil Perez Rivera

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL II

MIRIAM SORRENTINI TENORIO
Apelante
v.
ROBERTO EMIL PÉREZ RIVERA
Apelado
KLAN202100173
Apelación Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de CABO ROJO Caso Núm.: CB2019CV00808 Sobre: Ejecución de Hipoteca

Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Barresi Ramos y la Jueza Mateu Meléndez.

Mateu Meléndez, Jueza Ponente

SENTENCIA EN RECONSIDERACIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 5 de octubre de 2021.

En Sentencia emitida el 17 de junio de 2021, este Panel desestimó el recurso de Apelación presentado por la parte apelante, Miriam Sorrentini Tenorio, por falta de jurisdicción al incumplir con la Regla 52.2(a) y (c) de Procedimiento Civil[1], así como la Regla 13(A) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones.[2]

En este, la apelante solicitó que se revocara la Sentencia emitida el 20 de enero de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Cabo Rojo, en la que declaró Ha Lugar la Moción Urgente de Desestimación presentada por el apelado.

Oportunamente, el 2 de julio de 2021 la parte apelante presentó Moción en Solicitud de Reconsideración. En Resolución emitida el 9 de julio de 2021, notificada el 12 del mismo mes y año, le otorgamos a la parte apelada un término de quince (15)

días para que presentara su posición en cuanto a la misma. Luego de haber transcurrido dicho término sin la parte comparecer, el 31 de agosto de 2021 declaramos Ha Lugar la Moción en Solicitud de Reconsideración, dejando sin efecto la Sentencia desestimatoria.

Por las razones que expondremos a continuación, revocamos la sentencia apelada.

I.

Para una mejor comprensión y análisis de lo que aquí se resuelve, resumimos el tracto procesal del caso de autos.

El 6 de diciembre de 2019, la Sra. Miriam Sorrentini Tenorio (en adelante, Sra. Sorrentini o apelante) presentó Demanda sobre ejecución de hipoteca y cobro de dinero contra el Sr. Roberto Emil Pérez Rivera (en adelante, Sr.

Pérez Rivera o apelado). El 14 de septiembre de 2020, el Sr. Pérez Rivera contestó la Demanda y el 6 de noviembre de 2020, incoó Moción Urgente en Solicitud de Desestimación. El 20 de enero de 2021, notificada el 8 de febrero, el Tribunal de Primera Instancia, mediante Sentencia declaró Ha Lugar la Moción Urgente en Solicitud de Desestimación. En desacuerdo con tal determinación, el 10 de marzo de 2021, la Sra. Sorrentini Tenorio presentó el recurso de epígrafe y sostuvo que el TPI erró:

I.

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL PROCEDER DESESTIMAR AL AMPARO DE LA REGLA 10.2 DE PROCEDIMIENTO CIVIL CONFORME A LOS ANEJOS PRESENTADOS POR EL DEMANDADO EN SU MOCIÓN URGENTE EN SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DETERMINANDO QUE LA PARTE QUE AQUÍ COMPARECE NO TIENE DERECHO A OBTENER REMEDIO ALGUNO EN EL CASO DE AUTOS, AUN CUANDO DE NO PROCEDER LA EJECUCIÓN DE HIPOTECA EXISTE UNA ACCIÓN DE COBRO DE DINERO PRESENTADA Y NO RESUELTA.

II.

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR HA LUGAR LA MOCIÓN URGENTE EN SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN PRESENTADA POR EL DEMANDADO SIN DARLE LA OPORTUNIDAD A LA PARTE QUE AQUÍ COMPARECE DE ENMENDAR LA DEMANDA PARA SUBSANAR LA FALTA DE PARTE INDISPENSABLE ALEGADA POR EL DEMANDADO-APELADO.

El 18 de marzo de 2021 emitimos Resolución ordenando a la parte apelada a presentar su Alegato en Oposición conforme a lo dispuesto por la Regla 22 de nuestro Reglamento. Por haber transcurrido dicho término reglamentario sin que compareciera según ordenado, el 22 de abril de 2021, emitimos Resolución concediéndole 10 días adicionales para que así lo hiciera.

No compareció.

Así las cosas, el 17 de junio de 2021, dictamos Sentencia desestimando el recurso de Apelación por falta de jurisdicción, por presentación tardía. En respuesta, el 2 de julio de 2021, la Sra. Sorrentini presentó una Moción en solicitud de reconsideración. Mediante esta, sometió los documentos necesarios para acreditar que el recurso fue presentado dentro del término jurisdiccional de treinta (30) días, conforme a la Regla 52.2(a) y (c) de Procedimiento Civil, así como la Regla 13(A) del Reglamento de Tribunal de Apelaciones. Luego de examinar los planteamientos de la Apelante, declaramos Ha Lugar la Moción en Solicitud de Reconsideración.

A la luz de lo anterior, concedimos a la parte apelada un término de diez (10) días perentorios para que presentara su posición. Transcurrido el término concedido, sin la comparecencia de la parte Apelada, procedemos a resolver. Veamos.

II.

A.

La Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2, permite a una parte que es demandada, mediante la presentación de una moción debidamente fundamentada a esos fines, solicitar la desestimación de la demanda instada en su contra. En particular, la referida regla establece que la parte demandada podrá solicitar la desestimación de la demanda en su contra por alguno de los siguientes fundamentos:

(1) Falta de jurisdicción sobre la materia.

(2) Falta de jurisdicción sobre la persona.

(3) Insuficiencia del emplazamiento.

(4) Insuficiencia del diligenciamiento del emplazamiento.

(5) Dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio.

(6) Dejar de acumular una parte indispensable. Íd. (Énfasis nuestro).

Al respecto, el más alto foro ha expresado que, al resolverse una moción de desestimación por el fundamento de que la demanda deja de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio, "[e]l tribunal tomará como ciertos todos los hechos bien alegados en la demanda y que hayan sido aseverados de manera clara y concluyente, y que de su faz no den margen a dudas". Aut. Tierras v. Moreno & Ruiz Dev. Corp., 174 DPR 409, 428, (2008); Colón Muñoz v. Lotería de P.R., 167 DPR 625, (2006). Además, deberá identificar los elementos que establecen la causa de acción y las meras alegaciones concluyentes que no pueden presumirse como ciertas. R. Hernández Colón, Derecho Procesal Civil, 5ta. ed., San Juan, Lexis Nexis, 2010, pág. 268; Ashcroft v. Global, 556 US 662 (2009); Bell Atlantic Corp. v. Twombly, 550 US 544 (2007).

Cónsono con lo anterior las alegaciones en la demanda se tienen que interpretar...

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