Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Octubre de 2021, número de resolución KLAN202100538

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202100538
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2021

LEXTA20211015-002 - Karla Michelle Diaz Leon v. Victor Saul Santiago Santiago

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL X

KARLA MICHELLE DÍAZ LEÓN
Apelante
v.
VÍCTOR SAÚL SANTIAGO SANTIAGO
Apelado
KLAN202100538
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas Caso Núm. E CU2017-0300 Sobre: Custodia y Alimentos

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Jueza Soroeta Kodesh y la Juez Méndez Miró

Soroeta Kodesh, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de octubre de 2021.

Mediante un recurso de apelación presentado el 19 de julio de 2021, comparece la Sra. Karla Michelle Díaz León (en adelante, la señora Díaz León o la apelante). Nos solicita que revoquemos una Orden dictada el 1 de junio de 2021 y notificada el 18 de junio de 2021 por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI), Sala de Caguas. Por medio del dictamen apelado, el TPI determinó que las capitulaciones matrimoniales celebradas entre el Sr. Víctor Saúl Santiago Santiago (en adelante, el señor Santiago Santiago)

y, su esposa, la Sra. María Viviana Santiago Delgado (en adelante, la señora Santiago Delgado) (en conjunto, los apelados) son válidas. Además, fijó

la pensión alimentaria que los apelados deben sufragar de la siguiente manera: pensión alimentaria de $982.00 mensual del 20 de octubre de 2017 a 8 de julio de 2018, periodo en que existió la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por los apelados; y de $749.00 mensual, efectiva a partir del 8 de julio de 2018, cuando ya estaban inscritas las capitulaciones matrimoniales.

Por los fundamentos que expresamos a continuación, confirmamos la Orden apelada.

I.

El 20 de octubre de 2017, la señora Díaz León instó una Demanda sobre custodia y alimentos en contra del señor Santiago Santiago, su esposa, la señora Santiago Delgado, y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos.[1] Solicitó la custodia de la menor LISD, procreada entre ella y el señor Santiago Santiago, y que se refiriera el caso a la Examinadora de Pensiones Alimentarias (en adelante, la EPA).

Por su parte, el 10 de junio de 2018, los apelados presentaron una Contestación a Demanda. En síntesis, expusieron que se allanaban a que se otorgara la custodia a la señora Díaz León, y que, en cuanto a los alimentos, habían llegado a un acuerdo extrajudicial de pensión alimentaria por el cual pagaban la suma ascendente a $400.00 mensual.

El 14 de mayo de 2018, el foro primario dictó una Resolución y Orden, mediante la cual aprobó y adoptó la pensión provisional de $400.00 mensual, recomendada por la EPA.[2] Mientras estaba pendiente la celebración de la vista para fijar la pensión alimentaria final, los apelados otorgaron capitulaciones matrimoniales el 8 de junio de 2018. Por virtud de dichas capitulaciones matrimoniales, los apelados sustituyeron el régimen económico de Sociedad Legal de Bienes Gananciales por uno de absoluta separación de bienes.

Así las cosas, el 20 de diciembre de 2018, se celebró la vista de pensión alimentaria. Luego de evaluar la prueba testifical y documental desfilada, la EPA determinó que la Sociedad Legal de Bienes Gananciales entre el señor Santiago Santiago y la señora Santiago Delgado responde por la pensión de la menor, mientras este régimen estuvo vigente. Es decir, del 20 de octubre de 2017, fecha en que se solicitó la pensión alimentaria, al 8 de julio de 2018, fecha en que entraron en vigor las capitulaciones matrimoniales.

Así pues, estableció la pensión alimentaria por la cantidad de $982.00 mensual para dicho periodo. Posterior a la fecha de vigencia de las capitulaciones matrimoniales, le impuso al señor Santiago Santiago el pago de la pensión alimentaria por la suma de $749.00 mensual.[3]

Inconforme con dicho curso decisorio, el 19 de enero de 2019, la señora Díaz León interpuso una Moción Solicitando Reconsideración de Resolución. En esencia, indicó que la menor LISD adquirió su derecho a la pensión alimentaria cuando estaba vigente el régimen de Sociedad Legal de Bienes Gananciales. Añadió la apelante que las capitulaciones matrimoniales afecta los derechos adquiridos por la menor LISD, por lo que no le son oponibles.

El 8 de marzo de 2019, el foro primario dictó una Resolución en la cual adoptó el Informe de la EPA, que, a su vez, evaluó la solicitud de reconsideración entablada por la señora Díaz León.[4] Por lo tanto, se enmendó la determinación dictada previamente a los únicos efectos de modificar la fecha en la que el señor Santiago Santiago sería el único responsable de pagar la pensión de la menor LISD. De esta manera, se indicó que el pago mensual de $982.00 se efectuaría desde el 20 de octubre de 2017 hasta el 7 de julio de 2018; y $749.00 desde el 8 de julio de 2018 en adelante.

A raíz del referido dictamen, la señora Díaz León presentó un recurso de apelación ante este Tribunal con la designación alfanumérica KLAN201900394. Atendido el aludido recurso, el 19 de septiembre de 2019, otro Panel de este Tribunal dictó una Sentencia en Reconsideración en la cual devolvió el caso al foro primario para que dilucidara las siguientes controversias: (1) la validez de las capitulaciones, pues de las mismas surge que los otorgantes contrajeron matrimonio el 17 de mayo de 2018, mientras que en el certificado de matrimonio surge que fue el 17 de mayo de 2017; y (2) la intención de los apelados de utilizar las capitulaciones para afectar el derecho adquirido de pensión alimentaria.

Una vez recibido el mandato de este Tribunal, el 15 de enero de 2021, el foro primario dictó una Orden para que se llevara a cabo una vista para atender las controversias delimitadas por este Foro en la referida Sentencia en Reconsideración (KLAN201900394).

Así las cosas, el 29 de marzo de 2021, se celebró la vista para cumplir con el mandato de este Tribunal. Luego de celebrada la vista, el 1 de junio de 2021, notificada el 18 de junio de 2021, el TPI dictó la Orden aquí impugnada en la cual hizo formar parte lo informado y recomendado por la EPA en su Acta de la videoconferencia llevada a cabo el 29 de marzo de 2021[5].

A tenor con lo acontecido en dicha audiencia, determinó, en cuanto a la discrepancia en las fechas en que los otorgantes contrajeron matrimonio, que este asunto fue resuelto mediante un Acta de Subsanación de 22 de septiembre de 2019, por lo que las capitulaciones son válidas. En lo que respecta la intención de las partes en otorgar las capitulaciones matrimoniales, dictaminó

que las partes declararon bajo juramento que no tuvieron la intención de perjudicar a la menor LISD, ni de dejarla desprovista o de cometer fraude.

El foro primario destacó que la única intención, luego de ser asesorados sobre dicho particular, fue que se calculara la pensión alimentaria considerando solamente el ingreso del padre. Por ende, mantuvo la vigencia de la Resolución dictada el 8 de marzo de 2019.[6]

No conteste con la anterior determinación, el 19 de julio de 2021, la señora Díaz León interpuso el recurso de apelación en el que adujo que el TPI cometió los siguientes errores, a saber:

Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas, (Honorable Roxana Varela Fernós) al determinar que la menor LISD no adquirió un derecho a la fecha de radicación de la demanda para que la sociedad legal de bienes gananciales responda por los alimentos.

Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas, (Honorable Roxana Varela Fernós) al determinar que las capitulaciones realizadas por la parte demandada no afectaron los derechos adquiridos de la menor LISD.

Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas, (Honorable Roxana Varela Fernós) al determinar que la sociedad legal de bienes gananciales compuesta por los señores Víctor Saúl Santiago Santiago y María Viviana Santiago Delgado responde hasta el 8 de julio de 2018 por la pensión alimentaria de la menor LISD.

Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas, (Honorable Roxana Varela Fernós) al determinar que no es de aplicación la excepción contenida en el artículo 1271 del Código Civil de Puerto Rico referente a que “La modificación realizada durante el matrimonio no perjudicará

en ningún caso los derechos ya adquiridos por terceros”.

Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas.

(sic) (Honorable Roxana Varela Fernos (sic)) al determinar que el mecanismo de modificación del régimen económico no fue con el fin de perjudicar los derechos que la menor LISD había adquirido siendo su única intención, que se calculará

la pensión alimentaria considerando el ingreso del padre.

Subsiguientemente, el 9 de agosto de 2021, los apelados presentaron su Alegato de la Parte Apelada. Con el beneficio de la comparecencia de las partes y a la luz de los documentos que obran en autos, procedemos a exponer la doctrina jurídica aplicable a la controversia que nos ocupa.

II.

A.

Sabido es que la obligación de proveer alimentos tiene un profundo arraigo constitucional como parte del derecho a la vida. Const. de P.R., Art. II, Sec. 20, LPRA, Tomo I; Fonseca Zayas v. Rodríguez Meléndez, 180 DPR 623, 633 (2011); Torres Rodríguez v. Carrasquillo Nieves, 177 DPR 728, 738 (2009); Chévere v. Levis, 150 DPR 525, 533 (2000); Figueroa Robledo v. Rivera Rosa, 149 DPR 565, 572 (1999). Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, según la posición social de la familia. Así también, los alimentos comprenden la educación e instrucción del alimentista, de ordinario, mientras es menor de edad. Art. 142 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec.

561.

Por su parte, el Artículo 146 del Código Civil, 31 LPRA sec. 565, establece que la cuantía de los alimentos será proporcionada a los recursos del que los da y a las necesidades del que los recibe, y se reducirán o aumentarán en proporción a los recursos del primero y a las...

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