Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Octubre de 2021, número de resolución KLCE201801679

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201801679
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2021

LEXTA20211015-005 - Natalia A. Torres Nazario v. Academia San Agustin Y Espiritu Santo

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

NATALIA A. TORRES NAZARIO, EN SU CARÁCTER PERSONAL; GUILLERMO NAZARIO RODRÍGUEZ EN SU CARÁCTER PERSONAL Y AMBOS EN REPRESENTACIÓN COMO PADRES DE SU HIJA MENOR DE EDAD GABRIELA A. NAZARIO TORRES Demandantes-Apelados Vs. ACADEMIA SAN AGUSTÍN Y ESPÍRITU SANTO, INC., CONOCIDA POR Y/O HACIENDO NEGOCIOS COMO COLEGIO SAN AGUSTÍN, INC., REPRESENTADO POR SU PRESIDENTE FULANO DE TAL Y LA JUNTA DE DIRECTORES; UNIVERSAL INSURANCE COMPANY; JOHN DOE, RICHARD DOE Y ASEGURADORAS X y Y Demandados-Apelantes
KLCE201801679
Certiorari, acogido como Apelación, procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez Caso Núm.: ISCI201500093 (307) Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Brignoni Mártir, la Juez Méndez Miró y el Juez Salgado Schwarz[1]

Méndez Miró, Juez Ponente[2]

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de octubre de 2021.

Universal Insurance Company, la Junta de Directores de la Academia San Agustín, y la Academia San Agustín y Espíritu Santo, Inc. (conjuntamente, la Academia) solicitan que se revise la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez (TPI). En esta, el TPI declaró Ha lugar la Demanda Enmendada que presentaron la Sra. Natalia A.

Torres Nazario (señoraTorres) y el Sr. Guillermo Nazario Rodríguez (señor Nazario) por sí y en representación de su hija menor de edad, Gabriela A.

Nazario Torres (Gabriela), (conjuntamente, los apelados).[3]

Se modifica el dictamen del TPI.

I.Tracto Procesal

El 27 de enero de 2015, la señora Torres y el señorNazario --por sí y en representación de Gabriela‑‑ presentaron una Demanda sobre daños y perjuicios contra la Academia.[4]

Alegaron que, mientras Gabriela se dirigía a la fila de formación en el patio de la Academia, otra estudiante la agarró con ambas manos. Ante ello, Gabriela quedó de espalda a la estudiante, quien comenzó a darle vueltas en contra de su voluntad. Luego de varias vueltas la estudiante la soltó de forma imprevista, lo que provocó que Gabriela impactara --de forma violenta y con su rostro-- el suelo. Adujeron que la Academia fue negligente por no tomar medidas cautelares preventivas y remediativas necesarias para velar y proteger la salud y el bienestar de Gabriela, quien se encontraba bajo su custodia.

Luego de varios incidentes procesales[5], el TPI celebró la Conferencia con Antelación al Juicio. Determinó bifurcar la vista de negligencia y la vista de daños.[6]

Luego de que se celebró la vista de negligencia, el TPI emitió una Resolución el 28 de junio de 2016, la cual notificó el 5 de julio de 2016.[7]

Concluyó que la Academia incurrió en negligencia. Fundamentó su determinación en el incumplimiento con su deber jurídico de tomar las medidas cautelares preventivas y remediativas necesarias para velar y proteger la salud y el bienestar de Gabriela mientras estaba bajo su custodia. Razonó no había personal alguno de la Academia que velara y supervisara la seguridad de sus estudiantes cuando ocurrió el suceso.[8]

La vista de daños se celebró los días 21 y 24 de marzo, y el 3 de abril de 2017. A favor de los apelados declararon:(1) el Dr. Carlos I. Cruz Medina (doctor Cruz), Peridonsista de Implantes y Rehabilitación Oral, en calidad de perito de ocurrencia; (2) el Dr. José W. Cordero Cruz (doctor Cordero), Ortodoncista, en calidad de perito de ocurrencia; (3) el Dr. Patricio J. Sumaza Díaz (doctor Sumaza), Endodoncista, en calidad de perito de ocurrencia; (4) la Dra. Selma Basora Rovira (doctora Basora), Dentista Pediátrica, en calidad de perito de ocurrencia; (5) la señora Torres, madre de la menor; (6)el señor Nazario, padre de la menor; y (7) Gabriela. Por la Academia declaró la Sra. Enid Cordero García, como representante.

Se admitió la prueba documental siguiente: (1)Exhibit I-Récord médico del doctor Cruz;[9]

(2)Exhibit II-Récord médico del doctor Cordero;[10]

(3)Exhibit III-Récord médico del doctor Sumaza;[11]

(4)Exhibit IV-Declaración jurada de la Sra. Ketsy Camacho Padilla sobre las gestiones realizadas;[12]

(5)Exhibit V-Carta suscrita por los apelantes el 11 de agosto de 2014;[13] (6) Exhibit VI-Récord médico electrónico de la doctora Basora;[14]

y (7) Exhibit B‑Expediente de la Dra. Angélica Pérez Ramírez (doctora Pérez), Psicóloga Escolar.[15]

El TPI emitió su Sentencia el 14 de septiembre de2018, la cual notificó el 21 de septiembre de 2018.[16]

De esta surge que, antes de comenzar el juicio, el TPI atendió varias solicitudes de las partes.

En primer lugar, los apelados informaron al TPI que la Dra. Daisy J. Valle (doctora Valle), Psicóloga Social, a quien anunció como su testigo, no se pudo citar. Solicitó que no se le aplicara la presunción de testigo adversa, o que habían suprimido voluntariamente su comparecencia y testimonio.

La Academia se opuso por entender que era sorpresivo. Solicitó que se tomara a la testigo como adversa y se levantara la presunción en su contra.

El TPI hizo constar que, a solicitud de los apelados había expedido una citación oficial para la vista de daños. Sin embargo, los apelados acreditaron que no pudieron citar a la doctora Valle ya que se encontraba fuera de la jurisdicción de Puerto Rico. Ello se demostró mediante una declaración jurada que suscribió

la emplazadora Ketsy Camacho Padilla (señora Camacho), quien además declaró en el juicio. Así pues, el TPI concluyó que, conforme a lo que declaró la señoraCamacho, los apelados cumplieron con la diligencia que requería el ordenamiento. Por lo que, en atención a la Regla 806(A)(5) de Evidencia, 32 LPRA, Ap.VI, R. 806, no se aplicaría la presunción de la Regla304(5) de Evidencia.[17]

En segundo lugar, a solicitud de la Academia, las partes estipularon que el TPI emitiera un “ruling” para que los médicos declararan exclusivamente sobre lo que se descubrió durante los procesos del caso. En relación con este asunto, el TPI hizo constar lo siguiente:

“En cuanto al récord médico de la [doctora Basora], la [Academia], a través de su representación legal objetó su identificación a base de la Regla 901 de Evidencia inciso trece (13). La parte demandante, a través de su representante legal expuso que la regla que aplicaba era la 902 inciso(e) y (l) pasando prueba testifical sobre los criterios que indicaban dichos incisos. No obstante, la doctora Basora Rovira, utilizó el récord médico electrónico para refrescarse la memoria.”[18]

(Subrayado en el original.)

En consecuencia, el TPI determinó que aplicaba la Regla 902 (l), 32 LPRA, Ap. VI, R. 902, porque el récord médico se autenticó por la testigo, mediante su testimonio bajo juramento, y esto representaba el manejo usual y ordinario de los expedientes en su oficina médica.

En tercer lugar, los apelados solicitaron que se tomara conocimiento judicial de las determinaciones de hechos y conclusiones de derecho de la Resolución del TPI, donde se estableció la negligencia de la Academia. Asimismo, solicitaron que se dieran por admitidas: (1)las determinaciones de daños allí formuladas; y (2)las alegaciones 17 a la 26 de la Demanda Enmendada que tenían que ver con daños y que la Academia, en su contestación, negó por falta de información o creencia, conforme a la Regla 6.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA, Ap. V, R.

6.2.[19]

El TPI declaró con lugar la solicitud de los apelados, pues concluyó que, además de que el Informe con Antelación al Juicio no apoyaba la posición de la Academia, durante el juicio los apelados presentaron prueba sobre dichas alegaciones.

Luego de que se desfiló la prueba, el TPI estableció las determinaciones de hechos siguientes:

1.Los peritos de ocurrencia (médicos que declararon) atendieron a [Gabriela] por los daños ocasionados a causa de la negligencia cometida por la [Academia] y ya determinada mediante la Resolución notificada el 5 de julio de 2016.

2.La [doctora Basora], dentista pediátrica, declaró que Gabriela acudió a su oficina acompañada de su madre, en visita de emergencia, luego de dos (2) horas de ocurrido el incidente en La Academia, el día 28 de enero de 2014. (Énfasis en el original.)

3.La [doctora Basora] declaró que, del examen oral que le practicó a [Gabriela], ésta presentó mucho dolor en el rostro, hinchazón, abrasiones en ambos labios, nariz y en la quijada.

4.Declaró

que [Gabriela] presentó además abrasión en el “frenum”.

5.Declaró

que sufrieron lesiones las piezas dentales número 8,9,23,24,25 y 26 debido a la contusión.

6.Declaró

que las piezas dentales 8,9,23,24,25 y 26 reflejaron en ese momento movilidad tipo 1(leve).

7.Declaró

que las radiografías panorámicas de la boca reflejaron que las piezas ocho (8)

y nueve (9) tienen raíces cortas.

8.Declaró

que en esa visita del 25 de enero de 2014, le recomendó a [Gabriela], como parte del tratamiento dieta blanda y que no utilizara los dientes anteriores para morder.

9.Recomendó

a [Gabriela] que no practicara deportes ni asistiera al gimnasio por espacio de siete (7) días.

10.Recomendó

que debía mantener el área afectada limpia.

11.Declaró

que explicó a [la señora Torres y el señor Nazario] que, como secuela del trauma, [Gabriela] podía padecer dolor, hinchazón, infección, decoloración en los dientes, anquilosis, “resorption external/internal”, necrosis pulpar, y pérdida de dientes.

12.Declaró

que recetó medicamentos (Amoxilin) y enjuagador bucal.

13.Declaró

que luego de evaluar a [Gabriela] por segunda ocasión, el 4 de febrero de2014 la madre le informó que la niña no mordía bien.

14.Declaró

que luego de evaluar [a Gabriela], el 4 de febrero de 2014, las piezas dentales número ocho (8) y nueve (9) presentaban movilidad tipo II.

15.Declaró

que al tomarle la radiografía panorámica ésta reflejó que las piezas dentales número ocho (8) y nueve (9) reflejaban desplazamiento y que las raíces de los mismos estaban cortas.

16.Declaró

que consultó al doctor Sumaza...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR