Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Octubre de 2021, número de resolución KLCE202101005

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202101005
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2021

LEXTA20211018-004 - Felix Anibal Diaz Negron v. Yolanda Martinez Viruet

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL III

FÉLIX ANÍBAL DÍAZ NEGRON
Recurrido
V.
YOLANDA MARTÍNEZ VIRUET
Peticionaria
KLCE202101005 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Utuado Caso Núm.: UT2021RF00110 Sobre: Divorcio (Medidas Cautelares Provisionales)

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, la Juez Brignoni Mártir y el Juez Ronda Del Toro

Ronda Del Toro, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de octubre de 2021.

Este recurso se radica como Certiorari por la parte recurrente o peticionaria Yolanda Martínez Viruet.

Luego de presentada por la parte peticionaria una Moción en Auxilio de Jurisdicción el 8 de septiembre de 2021, este Tribunal resolvió que habiendo una Sentencia notificada el 11 de agosto de 2021, contra la que también se recurre, procede acogerlo como Apelación por lo que, en virtud de la Regla 18 del Reglamento de este Tribunal de Apelaciones, al acoger el recurso como Apelación queda el asunto paralizado hasta que resolvamos, como aquí hacemos.

Mediante el escrito de certiorari, solicita la peticionaria que revoquemos una Orden, Resolución y la Sentencia emitidas por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Utuado (TPI). En la determinación que aquí

nos ocupa, el foro primario, el 29 de junio de 2021, emitió Orden declarando No Ha Lugar la Moción Reiterando Medidas Cautelares y Remedios presentada por la peticionaria que es demandada en el TPI. El 9 de julio de 2021 la peticionaria presentó Reconsideración al TPI y la misma fue declarada No Ha Lugar mediante Resolución emitida el 14 de julio de 2021 y notificada el 16 de julio de 2021.

El 9 de agosto de 2021 se emitió la Sentencia de Divorcio, la que se notificó el 11 de agosto de 2021. En dicha Sentencia solo se atendió la petición de divorcio y no los remedios cautelares que estaba solicitando la aquí peticionaria.

Contra la Resolución que deniega la Reconsideración, contra la Orden denegando las medidas cautelares y declarando No Ha Lugar la reconvención y contra la Sentencia que tuvo el efecto de rechazar de plano las solicitudes de remedios cautelares que solicitaba la aquí peticionaria, se radica este recurso el pasado 16 de agosto de 2021.

La parte recurrida ha presentado su posición en cuanto al recurso, el pasado 24 de septiembre de 2021.

Habiendo comparecido ambas partes en el caso, se tiene la Apelación por perfeccionada para su adjudicación final.

I.

La peticionaria, Sra. Yolanda Martínez Viruet, contrajo matrimonio con el señor Félix Aníbal Díaz Negrón (en adelante recurrido), el 13 de septiembre de 2000 en Manatí, Puerto Rico. Previo a ese matrimonio, las partes otorgaron capitulaciones matrimoniales adoptando un régimen económico de total separación de bienes. En dicho documento en que otorgaron las capitulaciones, estos acordaron “que ambos, y de sus patrimonios personales, serán responsables y responderán de todos los gastos, rentas y mantenimiento del hogar conyugal que constituirán, y también serán responsables de los gastos del hogar, la alimentación, crianza y educación de los hijos que procrearen y adoptaren en el matrimonio que próximamente contraerán los aquí comparecientes.”

Después de mas de veinte (20) años de matrimonio, las partes se separaron y el 14 de abril de 2021, el aquí recurrido radica la petición de divorcio por la causal de ruptura irreparable.

En la petición de divorcio se reconoce que aunque se han otorgado capitulaciones matrimoniales, “la escritura no impedía que las partes contrajeran obligaciones en común, y éstos así lo hicieron.” También se reconoció en dicha petición que en efecto las partes habían adquirido bienes y deudas en comunidad.

El 21 de mayo de 2021, la parte peticionaria, radicó Solicitud de Prórroga para Contestar demanda e informó representación profesional. El TPI aceptó la representación y concedió el término solicitado mediante orden del 26 de mayo de 2021.

El 26 de mayo de 2021, la aquí peticionaria presenta en el TPI Contestación a la Demanda de Divorcio y Reconvención. En la misma se identificó

que la propiedad inmueble que ocupa el demandante en TPI, aquí recurrido, le pertenece a la peticionaria en un ochenta porciento (80%) conforme fue pactado en escritura de compraventa.

Entre otras cosas, dispusieron en la escritura de Capitulaciones que ambos son responsables y responderán de todos los gastos, rentas y mantenimiento del hogar conyugal conforme a su capacidad económica. En su Reconvención la peticionaria expuso que “Durante el matrimonio, el peticionario enfrentó serias dificultades de salud física y emocional. La peticionaria reconveniente cuidó de él durante años, hasta que la situación se tornó

insostenible y peligrosa para ella. A raíz de dicha situación, las partes de epígrafe se encuentran separados y ello produjo diferencias irreconciliables que configuran la causal de divorcio de ruptura irreparable”. Además, en dicha Reconvención se solicitó “se emitan medidas cautelares de conformidad a las disposiciones de los artículos 447, 450, 453 y 454, entre otras de las contempladas en el nuevo Código Civil de Puerto Rico para garantizar el derecho de la demandada a estar en igual condición que el demandante y recibir incluso una pensión para cubrir los gastos de vivienda y otros que se encuentran descubiertos, ya que el demandante ocupa la residencia conyugal y tiene en su poder y dominio todos los bienes comunes” En su reconvención y conforme lo permiten nuestras Reglas de Procedimiento Civil y Código Civil de 2020[1], unió reclamaciones sobre medidas cautelares y provisionales relacionadas a su estado de necesidad sobre cubierta de plan médico y sobre los bienes comunes.

El 16 de junio de 2021 el recurrido radicó Contestación a Reconvención y se opuso a las medidas cautelares solicitadas por su esposa peticionaria. Dicha Contestación a Reconvención fue resuelta por el T.P.I. emitiendo Orden el 17 de junio de 2021, determinando “Enterado”.

El 17 de junio de 2021 el recurrido radicó Moción Solicitando Vista e Informando Vacaciones.

El mismo día, 17 de junio de 2021 el T.P.I. emitió Orden, notificada el 18 de junio de 2021, con relación a la moción antes mencionada resolviendo: “Como se pide. Se señala juicio para el 16 de julio de 2021 mediante videoconferencia”.

El 28 de junio de 2021 la parte peticionaria radicó Moción Reiterando Medidas Cautelares y Remedios informando que se iniciaría un descubrimiento de prueba relacionado a las solicitudes de remedios provisionales y cautelares incoadas, por lo que se solicitaba que la vista señalada para el 16 de julio de 2021 se convirtiera en una vista sobre estado de los procedimientos y/o para atender de forma interlocutoria aquellas solicitudes de medicas cautelares urgentes de conformidad a las disposiciones del Artículo 445 del Código Civil de 2020.

El 29 de junio de 2021 el T.P.I. emite Orden declarando No Ha Lugar Moción Reiterando Medidas Cautelares, radicada por la aquí peticionaria y manteniendo la vista de divorcio para el 16 de julio de 2021. No se indicó

si atendería el día pautado para la vista, dichas...

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