Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Octubre de 2021, número de resolución KLCE202100915

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202100915
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2021

LEXTA20211021-006 - Arturo Enrique Mercado Perez - v.

Betzaida Maldonado Rodriguez Demandada-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VI

ARTURO ENRIQUE
MERCADO PÉREZ
Demandante-Peticionario
v.
BETZAIDA MALDONADO RODRÍGUEZ
Demandada-Recurrida
KLCE202100915
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de SanJuan Caso Núm.: MT2020RF00046 (703) Sobre: Divorcio; Ruptura Irreparable

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Birriel Cardona, el Juez Vázquez Santisteban y la Jueza Álvarez Esnard.

Vázquez Santisteban, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de octubre de 2021.

Arturo Enrique Mercado Pérez (Peticionario) comparece mediante recurso de certiorari y solicita que revoquemos la Resolución notificada el 25 de junio de 2021 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI).

Mediante la referida determinación el foro primario rechazó la Moción de Desestimación de Reconvención Enmendada presentada por el Peticionario.

A solicitud del Peticionario, paralizamos los procedimientos del caso hasta que otra cosa dispusiéramos.

Le ordenamos a la parte Recurrida, Betzaida Maldonado Rodríguez (Recurrida), que se expresara, pero esta nos informó que no presentaría alegato. No obstante, la recurrida reiteró su previa moción de desestimación del recurso por frívolo.

Con el beneficio de lo antecedente, y al amparo de los fundamentos que más adelante esbozamos, expedimos el auto de certiorari, revocamos la Resolución recurrida y ordenamos la desestimación de la Reconvención enmendada instada por la Recurrida.

I

A continuación, resumimos los hechos pertinentes al recurso que nos ocupa.

El Peticionario y la recurrida contrajeron matrimonio, bajo capitulaciones, el 7 de noviembre de 2013; no procrearon hijos. Luego, mediante Sentencia del 9 de octubre de 2019, la recurrida fue declarada incapaz y se le designó como tutor a su hijo, Mario Rivera Maldonado.[1]

El 26 de octubre de 2020 el Peticionario presentó su Demanda de divorcio por ruptura irreparable.[2]

Transcurridos varios trámites, incluso el traslado del caso de Arecibo a San Juan, la recurrida presentó su Contestación a la demanda el 6 de abril de 2021.[3] En su alegación responsiva, la recurrida aceptó la solicitud de divorcio por ruptura irreparable, informó que estaba legalmente incapacitada y solicitó una pensión alimentaria pendente lite, así como una pensión alimentaria de excónyuge.[4]

Advertimos que, según el expediente ante nuestra consideración, en sus escritos la Recurrida no compareció por conducto de su tutor.

Reiteradamente la recurrida sólo comparece mediante su representación legal.

En su Contestación la Recurrida también presentó una Reconvención en la que incorporó sus alegaciones y defensas afirmativas y reiteró la solicitud de ambas pensiones alimentarias, pendente lite y de excónyuge. El Peticionario indicó que realizaría descubrimiento de prueba sobre la reconvención. Entre otros trámites, el 12 de mayo de 2021, el TPI determinó que las partes se intercambiaran cierta información y documentación, pero indicó que no permitiría que se cursara otro interrogatorio pues ya se había concedido plazo para ello.[5]

La vista sobre divorcio se señaló para el 13 de mayo de 2021. En la misma, el peticionario solicitó desistir de su acción y presentó un Aviso de Desistimiento.[6] La Recurrida se opuso y alegó que debía concedérsele el divorcio a ella, pues su reconvención también era sobre divorcio.

El 14 de mayo de 2021, el TPI dictó Sentencia ordenando la desestimación de la acción de divorcio del Peticionario, pero mantuvo el señalamiento de vista para atender la reconvención de alimentos pendente lite de la recurrida.[7] El Tribunal explicó que la reconvención de la Recurrida, aunque aceptó la solicitud de divorcio, trataba más bien sobre la solicitud de pensión alimentaria tanto pendente lite como de excónyuge.[8]

El 28 de mayo de 2021, la recurrida presentó escrito de Reconsideración y solicitud de permiso para enmendar la reconvención.[9] Alegó que no debió

desestimarse la Demanda del Peticionario, puesto que la Recurrida en su Contestación y reconvención se había allanado al divorcio por ruptura irreparable. En la alternativa, la Recurrida le solicitó al TPI que le permitiera enmendar la reconvención para añadir de manera específica la causa de acción de divorcio.

En la misma fecha, el TPI notificó su Resolución declarando No Ha Lugar la reconsideración, pero autorizando la enmienda a la reconvención de la Recurrida. Simultáneamente, la Recurrida presentó su Reconvención enmendada, en la cual, incluyó las alegaciones de su Contestación, y en la alegación 7 indicó

lo siguiente:

La parte demandada reconveniente desea que el vínculo matrimonial entre esta y el demandante reconvenido sea disuelto por entender que están rotos y disueltos los vínculos matrimoniales de manera irreparable, pues éste la abandonó en los momentos más difíciles de su vida y [a]penas la visitó en el hospital, no se ocupa de la Sra. Maldonado ni asiste en las necesidades que esta tiene. Es su intención que se decrete roto y disuelto el vínculo matrimonial por la causal de ruptura irreparable de los nexos de convivencia matrimonial.[10]

El 4 de junio de 2021, el Peticionario presentó su Moción de desestimación de reconvención enmendada fundamentado en que, de conformidad con el nuevo Código Civil, era necesario que la Recurrida juramentara su petición de divorcio, pero no lo hizo. El Peticionario alegó también que el nuevo Código Civil requiere previa autorización judicial para que una petición de divorcio sea instada por una persona incapaz. Por último, el Peticionario alegó que existía un serio conflicto de interés con el tutor legal de la Recurrida, pues al ser su hijo, era un potencial heredero cuya acreencia hereditaria podría beneficiarse del divorcio.[11]

El 14 de junio de 2021, la Recurrida presentó su Moción en oposición a desestimación de reconvención enmendada, en la cual, indicó que su reconvención estaba supeditada a la petición de divorcio del Peticionario, la cual se presentó durante la vigencia del anterior Código Civil, por lo cual, no aplicaba el nuevo Código Civil. Consecuentemente alegó: que la falta de juramentación de la petición de divorcio no conllevaba la desestimación, por tratarse de un defecto subsanable; que no se requería autorización judicial para que una persona declarada incapaz presentase una petición de divorcio, o en la alternativa, no procedería la desestimación sino la celebración de una vista separada sobre la autorización judicial; que no existe conflicto de interés respecto a su hijo que es su tutor legal, pues este no tiene interés en el caso de divorcio.[12]

El Peticionario presentó escrito de réplica el 14 de junio de 2021.[13]

El 25 de junio de 2021, el TPI notificó su Resolución mediante la cual declaró No Ha Lugar la moción de desestimación del Peticionario y ordenó

la continuación de los procedimientos.[14] El foro primario concluyó que aplicaba el antiguo Código Civil debido a que el Peticionario presentó la demanda de divorcio el 26 de octubre de 2020, durante la vigencia del referido Código, y aunque la Recurrida presentó su contestación y reconvención en el 2021, durante la vigencia del nuevo Código Civil, sus reclamos surgen a raíz de la demanda del Peticionario.

El foro primario explicó que, según las cláusulas transitorias del nuevo Código, 31 LPRA sec. 11713, en un caso iniciado y pendiente bajo el anterior Código, las partes podrán escoger cuál Código aplicar; no obstante, como las partes no están de acuerdo, el TPI determinó que aplica el antiguo Código Civil. Coligió el foro de instancia que como la demanda de divorcio del Peticionario se presentó durante la vigencia del antiguo Código Civil y la contestación de la recurrida, su reconvención y reconvención enmendada surgen a raíz de la referida demanda, se continuarán los procedimientos conforme al antiguo Código Civil. El foro primario también determinó que el antiguo Código Civil permite que un hijo sea tutor legal de su progenitor y que presente solicitud de divorcio en su nombre. Finalmente, el TPI indicó que la reglamentación aplicable permite la presentación de una solicitud de una pensión pendente lite.

El 30 de junio de 2021, el Peticionario solicitó reconsideración, la cual fue rechazada...

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