Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Octubre de 2021, número de resolución KLCE202101082

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202101082
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2021

LEXTA20211028-016 - Marianela Narvaez Cintron v. Smart Outdoor Media

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL III

MARIANELA NARVÁEZ CINTRÓN, en representación como Albacea de la Sucesión SR. ÁNGEL M. CHINEA OLIVERAS
PARTE RECURRIDA
v.
SMART OUTDOOR MEDIA, INC.; JORGE SÁNCHEZ CORE Y LA S.L.G. COMPUESTA ENTRE ÉSTE Y FULANA DE TAL
PARTE PETICIONARIA
MANUEL JAVIER CHINEA NARVÁEZ por sí y ZUHEIL ROSARIO VÉLEZ, ambos en representación de sus hijos menores de edad, XAVIER CHINEA ROSARIO Y ZULIMAR CHINEA ROSARIO
PARTE INTERVENTORA
MARIANELA NARVÁEZ CINTRÓN, en representación como Albacea de la Sucesión SR. ÁNGEL M. CHINEA OLIVERAS
RECURRIDA
v.
SMART OUTDOOR FOODS, INC.; JORGE SÁNCHEZ CORE Y LA S.L.G. COMPUESTA ENTRE ÉSTE Y FULANA DE TAL
PETICIONARIOS
KLCE202101082
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de BAYAMÓN Caso Núm.: DAC2013-1700 DCD2013-1753 Consolidados. Sala: 701 Sobre: COBRO DE DINERO

Panel integrado por su presidente; el Juez Figueroa Cabán, la Juez Brignoni Mártir y el Juez Ronda Del Toro

Ronda Del Toro, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de octubre de 2021.

Comparece ante nosotros como peticionario, el Sr. Jorge Sánchez Core, codemandado en el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón (en adelante TPI o foro primario). Recurre mediante presentación de este Certiorari el pasado 7 de septiembre de 2021 y solicita que revoquemos la Resolución que emitió el TPI el pasado 28 de julio de 2021 pero notificada por correo electrónico el pasado 5 de agosto de 2021.

En esa Resolución el TPI declaró No Ha Lugar una solicitud de desestimación por falta de parte indispensable que presentó la parte peticionaria el 9 de junio de 2021. La parte peticionaria no presentó

Reconsideración ante el TPI contra dicha Resolución.

La parte recurrida es la señora Marianela Narváez Cintrón (Sra.

Narváez o recurrida) como Albacea Testamentaria de la Sucesión de su esposo el Sr. Ángel M. Chinea Oliveras (causante) y es la parte Demandante ante el TPI.

Habiendo comparecido todas las partes, el caso está listo para ser resuelto lo que hacemos.

I.

El 16 de noviembre de 2011, el causante y la recurrida suscribieron un contrato de préstamo con Smart Food’s Inc. por $59,000.00 y otro con Smart Outdoor Inc. por $327,000.00.[1] El 27 de junio de 2013, la recurrida instó una causa de acción sobre cobro de dinero y nulidad de contrato en contra de Smart Food’s Inc., el peticionario Jorge Sánchez Core y la Sociedad de Gananciales compuesta por él y fulana de tal, luego de reclamar extrajudicialmente y sin éxito la devolución del dinero prestado.[2]

El 26 de junio de 2013, la recurrida instó otra causa de acción sobre cobro de dinero y nulidad de contrato en contra de Smart Outdoor Media Inc., el peticionario Jorge Sánchez Core y la Sociedad de Gananciales compuesta por él y fulana de tal, luego de reclamar extrajudicialmente y sin éxito la devolución del dinero prestado.[3] En esas demandas se reclamó al aquí

peticionario y a las corporaciones que este controla, la devolución del dinero prestado, intereses, costas y honorarios de abogado. Ambos casos se consolidaron el 23 de enero de 2014.

Así las cosas y luego de un año, el 8 de agosto de 2014, el peticionario y demás demandados presentan ante el TPI una Solicitud de Desestimación reclamando falta de partes indispensables. El 13 de agosto de 2014, los demandados, alegando intento de transar el caso, solicitaron el retiro de la moción de desestimación que antes hicimos referencia.

Transcurridos varios años, el 9 de junio de 2021 se presenta nuevamente Solicitud de Desestimación por Falta de Parte Indispensable y el 24 de junio de 2021, la parte aquí recurrida presentó Réplica a Moción Solicitando Desestimación por Falta de Parte Indispensable.

Mediante Resolución del 28 de julio de 2021 y notificada el 5 de agosto de 2021, el TPI Resolvió No Ha Lugar a la solicitud de desestimación por falta de parte indispensable.

El 7 de septiembre de 2021 el aquí peticionario recurre mediante Certiorari contra dicha Resolución del 28 de agosto de 2021. Dicha parte peticionaria reclama el siguiente señalamiento de error:

ERRO EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR NO HA LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN POR FALTA DE PARTE INDISPENSABLE ANTE LA AUSENCIA DE UNO O MAS MIEMBROS DE LA SUCESIÓN DEMANDANTE, QUE NO HAN COMPARECIDO NI SON PARTE EN EL PLEITO DE EPIGRAFE, EN ATENCIÓN A TRASACCIONES O ACUERDOS “CONFIDENCIALES” AJENOS AL EXPEDIENTE DEL CASO DE EPÍGRAFE Y QUE AUN NO SE HAN CONCRETADO NI FINALIZADO.

Veamos el derecho aplicable a esta controversia.

II.

A.

Auto de certiorari

El recurso de certiorari es el mecanismo discrecional disponible para que un tribunal apelativo revise las resoluciones y órdenes interlocutorias de un tribunal de menor jerarquía. Regla 52.1 de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1;800 Ponce de León Corp. v. American International Insurance Company of Puerto Rico, 2020 TSPR 104, resuelto el 15 de septiembre de 2020. Las Reglas de Procedimiento Civil establecen que el Tribunal de Apelaciones expedirá el recurso de certiorari cuando el peticionario recurra de una resolución u orden sobre remedios provisionales, injunctions o de la denegatoria de mociones dispositivas. Íd. En ese sentido, el auto de certiorari es limitado y excluye aquellas determinaciones interlocutorias que pueden esperar hasta la determinación final del tribunal para formar parte de un recurso de apelación. Scotiabank v. ZAF Corp., et al., 202 DPR 478, 486-487 (2019).

La Regla 52.1 de Procedimiento Civil de 2009, supra, establece excepciones que permiten la revisión de: (1) decisiones sobre admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, (2) asuntos relativos a privilegios evidenciarios, (3) anotaciones de rebeldía, (4) casos de relaciones de familia, (5) asuntos de interés público y (6) situaciones en las cuales esperar a la apelación constituye un fracaso irremediable a la justicia.

A esos efectos, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, codifica los criterios que debemos tomar en consideración al evaluar si expedir un auto de certiorari. La citada Regla dispone:

El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:

(A)

Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

(B)

Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

(C)

Si ha mediado prejuicio, parcialidad o...

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