Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Octubre de 2021, número de resolución KLAN202001047

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202001047
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2021

LEXTA20211029-004 - Sandra Calderon Bird v. Social Interest Growth Associates

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

SANDRA CALDERÓN BIRD
Apelada
v.
SOCIAL INTEREST GROWTH ASSOCIATES, CORP.; MARINA LAS GAVIOTAS, CORP.; Y ORIENTAL HIGHLAND VIEW, INC.
Apelante
KLAN202001047
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo Civil Núm.: NSCI201700164 Sobre: Incumplimiento de contrato

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Grana Martínez, y la Jueza Álvarez Esnard.[1]

Álvarez Esnard, jueza ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de octubre de 2021.

Comparecen ante nos Oriental Highland View, Inc. (“Highland”), Social Interest Growth Associates, Corp. (“SIGA”) y Marina Las Gaviotas, Corp.

(“Marina”)(en conjunto “Apelantes”) mediante recurso de Apelación presentado el 30 de diciembre de 2020, a los fines de solicitar que revoquemos la Sentencia Parcial emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo, el 30 de septiembre de 2020, notificada el 5 de octubre de 2020. Por virtud de la misma, el foro a quo desestimó la Reconvención instada por SIGA y Marina. Además, declaró No Ha Lugar la solicitud de desestimación presentada por las Apelantes.

Por virtud de lo anterior, bajo el mismo escrito de Apelación, las Apelantes solicitan que revisemos una sentencia parcial y, a su vez, solicitan revisión de una resolución interlocutoria independiente.

Por los fundamentos expuestos a continuación, acogemos la segunda solicitud como una petición de certiorari. Véase 32 LPRA Ap. V, R. 42.1, 52.1.

Establecido lo anterior, CONFIRMAMOS la Sentencia parcial recurrida en cuanto desestimó la Reconvención instada por SIGA y Marina. Por otra parte, EXPEDIMOS el auto de certiorari respecto a la denegatoria de la solicitud de desestimación presentada por las Apelantes y CONFIRMAMOS al foro recurrido.

I.

El 27 de marzo de 2017, Sandra Calderón Bird (“Apelada” o “señora Calderón Bird”) incoó Demanda sobre incumplimiento de contrato en contra de SIGA y Marina. En apretada síntesis, la Apelada alegó

que, en el 2001, Marina otorgó un contrato de compraventa con Concepción Bird Acosta (“señora Bird Acosta”) para adquirir una finca, que, al momento de presentarse la Demanda, pertenecía a SIGA. La Apelada compareció como sucesora de la señora Bird Acosta. Por virtud de la aludida compraventa, la señora Calderón Bird adujo tener derecho a adquirir cinco parcelas del terreno de la finca objeto de controversia por el precio fijo de un dólar. Por consiguiente, solicitó el cumplimiento específico de la obligación adquirida por Marina por virtud del contrato de compraventa. El 29 de marzo de 2017, la Apelada enmendó

la referida Demanda.

En respuesta, el 5 de mayo de 2017, SIGA y Marina presentaron Contestación a la Demanda y Reconvención. En lo pertinente a la Reconvención, SIGA y Marina alegaron que la Apelada incurrió en persecución maliciosa. Conforme a las alegaciones, la aludida persecución consistió en varios intentos frustrados de intervención en pleitos independientes al de autos, en los años 2014 y 2015.

Por su parte, el 23 de mayo de 2017, la Apelada presentó documento intitulado Moción de desestimación de reconvención. En síntesis, arguyó que, de las propias alegaciones presentadas por SIGA y Marina, resultaba la inaplicabilidad de la doctrina de persecución maliciosa, debido a que la Apelada no había instado ningún otro pleito en contra de SIGA y Marina.

Por lo tanto, argumentó que no podía alegarse que incurrió en persecución maliciosa. Además, adujo que la denegatoria a la intervención no constituyó una adjudicación en los méritos.

Posteriormente, el 8 de junio de 2017, la Apelada instó la Segunda Demanda Enmendada, mediante la cual acumuló como parte demandada a Highland. Conforme a las alegaciones, Highland adquirió de SIGA la propiedad objeto del litigio. Por consiguiente, la Apelada solicitó que se rescindiera la compraventa suscrita entre Highland y SIGA, por haberse otorgado la misma en fraude de acreedores. En respuesta, el 31 de julio de 2017, Highland presentó Moción de desestimación. En síntesis, Highland adujo que (1) la Demanda estaba prescrita, independientemente del término aplicable, ya que habían transcurrido más de dieciséis años desde la otorgación del contrato de compraventa entre Marina y la señora Bird Acosta y; en la alternativa, que (2) la Apelada no tenía derecho al remedio solicitado porque se trataba de una obligación condicional que nunca originó. Específicamente, adujo que, conforme al contrato de compraventa suscrito entre Marina y la señora Bird Acosta, existían dos condiciones que debían materializarse dentro del plazo de dos años para que fuera exigible el remedio que solicitaba la Apelada y las mismas no se cumplieron. Por su parte, SIGA y Marina se unieron a la Moción de desestimación de Highland.

Luego de ventilarse un trámite referente a la descalificación de un representante legal, el 16 de diciembre de 2017, la Apelada presentó Oposición a Moción de desestimación. En síntesis, la Apelada arguyó que el término prescriptivo aplicable a su causa de acción era de quince años, por tratarse de una acción de incumplimiento de un contrato civil. A su vez, adujo que, por ser un contrato civil, el término prescriptivo admitía interrupción. Por último, argumentó que la condición suspensiva del contrato de compraventa se dio por cumplida, debido a que la aludida condición no se consumó por la voluntad de Marina, quien tenía la obligación de efectuarla.

Además, en la misma fecha, presentó la Tercera Demanda Enmendada. Por virtud de la misma, la señora Calderón Bird precisó sus alegaciones. Surge de sus alegaciones presentadas que, al momento de instar la acción, SIGA era titular registral de una finca rústica, en Fajardo, con una cabida superficial de 202.76 cuerdas dividida en dos predios (en adelante “Propiedad”). Por su parte, SIGA adquirió la Propiedad de Marina mediante traspaso y constituyó una hipoteca sobre la misma. Previo a ello, Marina adquirió la Propiedad de la señora Bird Acosta, sucesora de la Apelada. La escritura por virtud de la cual Marina adquirió

la Propiedad contenía una cláusula que establecía lo siguiente:

---FOURTH: Seller and Purchaser have agreed that as part of the purchase price of this transaction, and as a condition to the fulfillment of all conditions set forth herein, Seller or her assignee is entitled to acquire for the purchase price of ONE DOLLAR ($1.00) free and clear of all monetary liens and encumbrances or restrictions for the use of the property, five parcels and land with an area of approximately onecuerda each, located adjacent to each other, or as close as possible as the topography permits, and located at the highest hilltop facing the ocean within the property that was previously recorded at page one hundred twenty one (121) . . . . Those parcels will have access through the residential project purchaser will develop . . . . The exact location of these parcels will be determined by the Seller upon the Purchaser completing the grading of the Remnant Lot or two years from the execution of this deed, the earlier of the two dates. All expenses regarding the measurement and plotting of the parcels of land and any permits needed for their...

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