Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Octubre de 2021, número de resolución KLAN202100580

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202100580
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2021

LEXTA20211029-011 - Gloria Rivera Roman v. Marilyn Rivera Roman

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IV

GLORIA RIVERA ROMÁN, MARITZA RIVERA ROMÁN, HERIBERTO RIVERA ROMÁN e IVÁN RIVERA ROMÁN Apelados v. MARILYN RIVERA ROMÁN Apelante
KLAN202100580
APELACION procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina Civil Núm.: F AC 2015-3437 Liquidación y División de Bienes

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Pagán Ocasio y la Juez Barresi Ramos.

Cintrón Cintrón, Jueza Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de octubre de 2021.

Comparece ante nos la Sra. Marilyn Rivera Román (apelante) y solicita que revisemos la Sentencia que el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Carolina, emitió el 5 de abril de 2021.[1] Mediante el dictamen apelado, el foro a quo declaró ha lugar la demanda sobre liquidación y división de bienes presentada en contra de la señora Rivera Román.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma el pronunciamiento impugnado.

I.

El 18 de noviembre de 2015, Gloria, Maritza, Heriberto e Iván, todos de apellidos Rivera Román (en conjunto, los apelados), presentaron una demanda sobre liquidación y división de bienes en contra de su hermana Marilyn, la aquí

apelante. Según surge del expediente, todos son integrantes de la Sucesión de Ketty Román Rivera.[2] En su comparecencia, los apelados alegaron que no interesaban continuar en comunidad hereditaria sobre los bienes y deudas del caudal, por lo que solicitaron al Tribunal que ordenara la correspondiente división y partición de la herencia.

Oportunamente, la apelante contestó la demanda. En particular, adujo que la división de comunidad hereditaria requería que los apelados proveyeran información que se le ha negado, a pesar de haberle solicitado que se determinaran los ingresos y gastos de la Sucesión y se realizara un inventario de los bienes hereditarios para luego proceder a su adjudicación y distribución. Añadió que los apelados tenían el control de los bienes en cuestión e incurrieron en actos ultravires en la venta y administración de estos. Asimismo, la apelante destacó que se reservaba el derecho a instar una reconvención por los daños causados al caudal hereditario y por los daños personales sufridos debido a los actos de los apelados.

Tras varios trámites, la apelante instó una solicitud mediante la cual arguyó que la albacea, su hermana Gloria, incumplió con sus deberes legales respecto a ese cargo. Específicamente, esbozó que esta no le proveyó el inventario de los bienes muebles existentes en el caudal, como tampoco rindió

las cuentas trimestrales de las cantidades recibidas y desembolsadas. Ante ello, requirió al TPI que ordenara a la albacea cumplir con el procedimiento especial correspondiente, así como a rendir las cuentas de su gestión. A su vez, solicitó que se impusieran sanciones económicas debido al mencionado incumplimiento.

Luego de celebrarse el juicio en su fondo los días 2 y 3 de febrero de 2021, el TPI emitió la sentencia en cuestión. Los siguientes hechos pertinentes fueron estipulados por las partes:

  1. Previo al fallecimiento, la causante había pagado sus servicios funerales por la cantidad de $3520.00 mediante cheque 437 de la cuenta del Banco Popular, de fecha del 27 de octubre de 2011, por lo que no se incurrió en dicho gasto con fondos del caudal hereditario.

  2. El 27 de octubre de 2011, previo al fallecimiento de la causante, la Sra. Gloria Rivera Román t/c/p Gloria E. Rodríguez, adquirió a su nombre los derechos de uso de un panteón, dando un pronto de $510.00 y comprometiéndose al pago del balance en 59 mensualidades de $75.43 y un pago final de $75.63.

    Posteriormente, la señora Rivera Román realizó el 3 de julio de 2012 un pago global de $4,645.34 como pago final por los derechos, lugar donde fue enterrada la causante.

  3. El 20 de septiembre de 2013 se depositaron [$3,330.00] en la cuenta número 312-266856 del Banco Popular. El 21 de septiembre de 2013, la Sra. Gloria Rivera Román envió un cheque [correo] electrónico notificando la venta de las prendas de la causante por la suma de $3,330.00 a la casa de empeño, y se incluyó un desglose de las prendas que se indica fueron vendidas.

  4. Los siguientes gastos están relacionados al caudal hereditario:

    a.

    Pagos realizados al Sr. Roberto Rivera (cheque 554) por $147.13.

    b.

    Pagos realizados al CRIM, el 29 de julio de 2015, por $147.13.

    c.

    Pagos realizados al CRIM, el 28 de julio de 2016, por $269.02.

    d.

    Pagos realizados al CRIM, el 5 de abril de 2016, por $388.89.

    e.

    Pagos realizados al CRIM, el 25 de enero de 2017, por $269.01.

    f.

    Pagos realizados al CRIM, el 31 de julio de 2017, por $269.02.

    g.

    Pagos realizados al CRIM, el 5 de marzo de 2016, por $388.89.

    h.

    Pagos realizados al Departamento de Hacienda, por $125.00.

    i.

    Pagos de tasación de propiedad el 6 de abril de 2015, por $275.00.

    j.

    Pagos por concepto de Seguro de Propiedad a Tomas Sanova Insurance Broker, por $537.84, $309.34, $310.00, $310.03, $300.00, $200.00 y $484.81.

    k.

    Pagos realizados al Lcdo. René Labarca, el 13 de julio de 2012, por $500.00.

    l.

    Pagos realizados a la Asociación del Condominio Playa Azul IV, el 7 de julio de 2016, por $400.00.

    m.

    Pagos realizados a la Asociación del Condominio Playa Azul IV, el 22 de diciembre de 2014, por $919.98.

  5. Al 7 de enero de 2019, las propiedades ubicadas en la Urbanización Las Garzas de Río Grande y en el Condominio Santa María en Luquillo, tenía[n] deudas contributivas con el CRIM ascendente a $11,252.15 y $2,633.60, según surge de los correspondientes estados de cuentas relacionados a dichas propiedades.

    Además, al 1 de enero de 2019, la propiedad en la Urb. Las Garzas adeudaba a la...

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