Sentencia de Tribunal Apelativo de 5 de Noviembre de 2021, número de resolución KLAN202100109

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202100109
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2021

LEXTA20211105-002 - El Pueblo De PR S v. Eduardo Torres Rodriguez

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL V

EL PUEBLO DE
PUERTO RICO
APELADOS
v.
EDUARDO TORRES RODRÍGUEZ
APELANTE
KLAN202100109
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez Caso Núm.: ISCR201900821 I1CR201900286 I1CR201900287 (203) SOBRE: ART. 5.05 Ley de Armas ART. 177 Código Penal ART. 241 Código Penal

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Juez Brignoni Mártir y la Juez Grana Martínez

Brignoni Mártir, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 5 de noviembre de 2021.

Eduardo Torres Rodríguez (señor Torres o apelante) presentó una Apelación Criminal solicitándonos que revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez (TPI) mediante la cual se le declaró culpable de varios delitos y se le condenó a cumplir pena de reclusión de seis años y seis meses.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos la determinación recurrida.

I

Por hechos ocurridos el 4 de octubre de 2019, el Ministerio Público presentó

tres denuncias contra el señor Torres Rodríguez por los delitos de amenaza y alteración a la paz, tipificados en los Arts. 177 y 241 (c), del Código Penal de Puerto Rico,[1] y por el delito de posesión ilegal de un arma blanca, tipificado en el Art. 5.05 de la derogada Ley de Armas de Puerto Rico.[2] En lo pertinente, las denuncias expresaban lo siguiente:

Art. 177 Código Penal (amenazas):

El referido acusado Eduardo Torres Rodriguez, allá en o para el día 4 de octubre de 2019, en Mayagüez, Puerto Rico, […], ilegal, voluntaria, maliciosa y criminalmente amenazó al Sr. Carmelo Vélez Cruz, con causarle un daño determinado a él, consistente dicho en daño [sic] le manifestó que “lo hiba [sic] a picar como los rotos que tiene la verja, motora, hasta que no te mate no voy a estar tranquilo” mientras lo señalaba con un machete de hoja larga y cabo negro, temiendo el perjudicado por su vida. Hechos contrarios a la ley.

Art. 241 Código Penal (alteración a la paz)

El referido acusado Eduardo Torres Rodríguez, allá para el día 4 de octubre de 2019 y en Mayagüez, Puerto Rico, […] ilegal, voluntaria y criminalmente y de forma estrepitosa, perturbó la paz y/o tranquilidad de Sr.

Carmelo Vélez Cruz, profiriendo palabras obsenas [sic] tales como “me cago en tu madre, negro sucio y huele bicho” que podrían provocar una reacción violenta o airada en Carmelo Vélez Cruz, sintiéndose este ofendido. Hechos contrarios a la ley.

Art. 5.05 Ley de Armas de Puerto Rico (portación y uso de armas blancas)

El referido acusado Eduardo Torres Rodríguez, allá en o para el día 4 de octubre de 2019 y en Mayagüez, Puerto Rico, […] ilegal, voluntaria, y criminalmente, portaba, conducía y transportaba un machete que es un instrumento cortante, de hoja larga y cabo negro, arma blanca y mortífera, con el cual puede causarle grave daño corporal. El acusado sacó y mostró dicho machete, no como instrumento propio de un arte, deporte, profesión, ocupación u oficio y si en la comisión del delito de amenaza en contra del Sr. Carmelo Vélez Cruz.

Tras la determinación de causa probable para acusar por los delitos imputados, el Ministerio Público presentó las acusaciones correspondientes. El juicio por tribunal de derecho se celebró el 16 de noviembre de 2020. Durante el proceso el Ministerio Público presentó evidencia testimonial, consistente en el testimonio del perjudicado, señor Vélez Cruz y de su señora madre, Norma Iris Cruz Ortega; y evidencia ilustrativa consistente en el audio de un vídeo tomado por el perjudicado con su celular el día de los hechos. Luego del desfile de prueba, el TPI emitió un fallo de culpabilidad en contra del señor Torres en todos los cargos imputados. Posteriormente, fue sentenciado a cumplir una pena total de reclusión de tres años y seis meses, así como a sufragar una pena especial.

En desacuerdo, el 24 de febrero de 2021, el señor Torres presentó una Apelación Criminal en la cual señaló en esencia que el foro de instancia incidió al no absolverlo toda vez que el Ministerio Público no cumplió con su deber ministerial de probar todos los elementos de los delitos imputados más allá de duda razonable. Con posterioridad, presentó una transcripción estipulada de la prueba oral presentada durante el juicio y su alegato. Por su parte, el pueblo de Puerto Rico, representado por la Oficina del Procurador General de Puerto Rico, presentó su alegato. Así, con el beneficio de la posición de ambas partes, los autos originales, que incluyen la prueba ilustrativa, y la transcripción estipulada de la prueba, damos por perfeccionado el recurso y resolvemos la controversia planteada.

II

A.

La presunción de inocencia y la culpabilidad más allá

de duda razonable

Al igual que la federal, la Constitución de Puerto Rico le confiere a toda persona objeto de un proceso criminal el derecho a gozar de una presunción de inocencia. Art. II, Sec. 11, Const. ELA, LPRA, Tomo 1. La Regla 110 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, dispone que toda persona acusada se presumirá inocente, mientras no se pruebe lo contrario. Esto significa que es el Estado, por conducto del Ministerio Público, quien tiene la carga probatoria de establecer la culpabilidad del acusado. Pueblo v. Irizarry, 156 DPR 780, 787 (2002). La presunción de inocencia asiste al acusado hasta el fallo de culpabilidad, no obstante, en los remedios postsentencia, tales como los recursos de apelación, la carga de persuadir al tribunal recae en el acusado. E.L. Chiesa Aponte,Procedimiento criminal y la Constitución: etapa adjudicativa,San Juan, Ed. Situm, 2018, pág. 154. Esto es así ya que los procedimientos adjudicativos se presumen correctos.Pueblo v. Arlequín Vélez,204 DPR 117, 149 (2020).

Consustancial con la presunción de inocencia, constituye uno de los imperativos del debido proceso de ley la máxima de que la culpabilidad de una persona que ha sido acusada de delito sea demostrada con prueba suficiente y más allá de toda duda razonable. Pueblo v. Irizarry, supra, pág. 786; Pueblo v. De León Martínez, 132 DPR 746 (1993); véase, además Regla 110(F) de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI. Lo anterior quiere decir que, para obtener una convicción válida que derrote la presunción de inocencia, el Estado deberá

probar más allá de toda duda razonable cada elemento del delito, su conexión con la persona acusada y la intención o negligencia criminal de esta. Pueblo v. Toro Martínez,200 DPR 834, 856 (2018); Pueblo v. García Colón I, 182 DPR 129, 174 (2011); Pueblo v. Santiago et al., 176 DPR 133, 142 (2009); Pueblo v. Acevedo Estrada, 150 DPR 84, 99 (2000).

Ello no implica que el Ministerio Público tiene que presentar prueba que establezca la culpabilidad del acusado con una certeza matemática. Pueblo v. Maisonave Rodríguez, 129 DPR 49, 71 (1991). El requisito es que la prueba sea suficiente y satisfactoria, de modo tal que produzca certeza o convicción moral en el juzgador. Pueblo v. Carrasquillo, 102 DPR 545, 552 (1974); véase, además, Regla 110 (C) de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI.

En cambio, si el juzgador de los hechos siente en su conciencia insatisfacción o intranquilidad con la prueba de cargo presentada existirá “duda razonable”. Pueblo v. Irizarry, supra, pág. 793. La duda razonable “no es una duda especulativa o imaginaria, ni cualquier duda posible.

Más bien, es aquella que es producto deuna consideración justa, imparcial y serena de la totalidad de la evidencia del caso. Íd, pág. 788. Es una duda fundada, que surge como producto del raciocinio de todos los elementos de juicio involucrados en...

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