Sentencia de Tribunal Apelativo de 5 de Noviembre de 2021, número de resolución KLAN202100595

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202100595
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2021

LEXTA20211105-005 - Aimee Marie Goyco Vazquez v. Edgardo Rivera Santiago

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IX

AIMEE MARIE GOYCO VÁZQUEZ
Apelado
v.
EDGARDO RIVERA SANTIAGO
Apelante
KLAN202100595
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez Civil núm.: ISRF201701043 Sobre: Divorcio (Ruptura Irreparable)

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, la Jueza Cortés González y el Juez Rodríguez Flores

Rodríguez Flores, juez ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 5 de noviembre de 2021.

El apelante, señor Edgardo Rivera Santiago, instó el presente recurso el 5 de agosto de 2021. Solicita que revoquemos parcialmente la Sentencia en rebeldía dictada el 26 de marzo de 2018, y notificada el 27 de marzo de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Mayagüez. Mediante el referido dictamen, el TPI decretó el divorcio entre las partes litigantes por la causal de ruptura irreparable. Asimismo, confirió de manera exclusiva a la apelada, señora Aimee Marie Goyco Vázquez, la patria potestad sobre la menor procreada durante el matrimonio entre las partes.

El 28 de marzo de 2018, el señor Edgardo Rivera Santiago solicitó

ante el TPI la reconsideración de aquella parte del dictamen relacionada con la adjudicación de la patria potestad de la menor. Ante los reiterados requerimientos del apelante para que se atendiera su moción de reconsideración, el 9 de julio de 2021, el TPI notificó su Resolución, mediante la cual denegó la solicitud.

En su escrito de Apelación, el señor Edgardo Rivera Santiago plantea que el dictamen en rebeldía le despojó de su derecho a ejercer la patria potestad sobre su hija sin otorgarle un debido proceso de ley. Afirma que no fue oportunamente notificado de la vista de divorcio, lo que le privó de la oportunidad de comparecer y defenderse de las alegaciones referentes a la patria potestad.

La apelada, señora Aimee Marie Goyco Vázquez, presentó su Alegato en Oposición a la Apelación el 29 de septiembre de 2021.

Luego de evaluar las posturas de las partes, así como el derecho aplicable a la controversia, resolvemos modificar la sentencia impugnada, a los fines de dejar sin efecto aquella parte del dictamen que concedió de manera exclusiva a la señora Aimee Marie Goyco Vázquez la patria potestad sobre la menor procreada durante el matrimonio entre las partes. En su consecuencia, se ordena al TPI que, en un término de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, lleve a cabo una nueva vista en rebeldía, a la que comparezcan ambas partes litigantes, para atender las alegaciones referentes a la patria potestad de la menor.

I.

El 4 de diciembre de 2017, la señora Aimee Marie Goyco Vázquez (Sra. Goyco o apelada) incoó una demanda de divorcio por la causal de ruptura irreparable en contra del señor Edgardo Rivera Santiago (Sr. Rivera o apelante). Según surge de las alegaciones, la Sra. Goyco solicitó, además, que se le concediera la patria potestad exclusiva sobre la hija menor de edad[1] procreada durante el matrimonio entre las partes. Adujo que ello convenía al mejor interés y bienestar de la menor, dada la existencia de una orden de protección por violencia doméstica emitida en contra del Sr. Rivera, que expiraba el 11 de enero de 2018. Por lo mismo, la apelada igualmente requirió que las relaciones paterno-filiales se establecieran de manera supervisada.

Del emplazamiento diligenciado, surge que el Sr. Rivera fue notificado personalmente el 11 de enero de 2018, en la dirección física provista en la demanda: Urbanización Mansiones, Calle 4, Casa E5, San Germán Puerto Rico.[2]

Posteriormente, el 22 de febrero de 2018, el TPI emitió una Orden, mediante la cual pautó la vista de divorcio para el 9 de marzo de 2018, a las 9:00 a.m. Dicha orden fue notificada al Sr. Rivera el 23 de febrero de 2021, a su dirección postal: PO Box 689, San Germán PR 00683.[3]

El 6 de marzo de 2018, la Sra. Goyco presentó una Moción Solicitando Anotación de Rebeldía, debido a que el Sr. Rivera no formuló alegación responsiva dentro del término legal para hacerlo. De tal forma, el 6 de marzo de 2018, notificada el 7 de marzo de 2018, el TPI dictó una Resolución en la que le anotó la rebeldía al Sr. Rivera.[4]

Así las cosas, el TPI celebró la vista de divorcio el 9 de marzo de 2018. La Sra. Goyco compareció acompañada de su abogada. El Sr. Rivera no compareció, tampoco su representación legal. El TPI hizo constar en la Minuta que había ordenado la anotación de rebeldía del Sr. Rivera por éste no haber presentado alegación responsiva a pesar de haber sido debidamente emplazado.[5]

De la referida Minuta surge además que el TPI escuchó el testimonio de la Sra. Goyco y, luego de admitir la prueba documental presentada[6], declaró con lugar la demanda de divorcio por la causal de ruptura irreparable. Subsiguientemente, decretó roto y disuelto el vínculo matrimonial entre las partes.

Además, el TPI dispuso que la custodia y patria potestad de la menor la ejercería la Sra. Goyco, de manera exclusiva. En cuanto a la pensión alimentaria, el TPI acogió aquella establecida de forma provisional y fijó la fecha para la vista final de pensión alimentaria.[7]

La correspondiente Sentencia se dictó el 26 de marzo de 2018 y se notificó el 27 de marzo de 2018. En ésta, el TPI, además, fijó las relaciones paterno-filiales y expresamente dispuso que: “[e]n el ejercicio de su sana discreción y en beneficio de la hija procreada durante el matrimonio, la custodia y la patria potestad la retendrá la demandante”.[8]

Al día siguiente de notificada la Sentencia, 28 de marzo de 2018, el Sr. Rivera, a través de representación legal, presentó una Moción Urgente Solicitando que se Aclare el Récord y Solicitud de Vista. En síntesis, adujo no haber...

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