Sentencia de Tribunal Apelativo de 10 de Noviembre de 2021, número de resolución KLAN202100135

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202100135
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2021

LEXTA20211110-001 - El Caño Development v. Sucesion Gloria Flores Amy

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL III

EL CAÑO DEVELOPMENT, INC.
APELANTE
V.
CESIÓN GLORIA FLORES AMY, compuesta por su hija EDDA PONSA FLORES y la Sucesión de su hijo FRANCISCO PONSE FLORES compuesta por FRANCISCO PONSA RABELL y JORGE PONSA RABELL
APELADA
KLAN202100135
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Yauco en Sabana Grande
CIVIL NÚM.: PE2020CV00084
SOBRE: RELEVO DE SENTENCIA REGLA 49.2 DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, el Juez Salgado Schwarz y la Juez Birriel Cardona.[1]

Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de noviembre de 2021.

Comparece El Caño Development, Inc. (El Caño o Apelante) mediante recurso de apelación y nos solicita la revocación de una sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Yauco (TPI o foro apelado), mediante la cual declaró Ha Lugar una Moción de Desestimación y Solicitud de Sanciones presentada por la Sucesión de Gloria Flores Amy (Suc. Flores Amy o parte apelada), y en consecuencia desestimó la demanda sobre Sentencia Declaratoria (Relevo de Sentencia, Regla 49.2 de Procedimiento Civil, infra.)

presentada por El Caño. Además, le impuso a El Caño la cantidad de quince mil dólares ($15,000.00) y a sus representantes legales la cantidad de diez mil dólares ($10,000.00) por concepto de honorarios de abogado.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, confirmamos la sentencia apelada.

-I-

A continuación, incluimos una relación de los hechos pertinentes al caso de epígrafe, según expuestos en la Sentencia emitida por un panel hermano de este Tribunal el 30 de noviembre de 2018, en el caso KLAN201701450:

“El 27 de junio de 2008 los miembros de la Sucesión de Gloria Flores Amy, viuda del licenciado Francisco Ponsa Feliú (Lcdo. Ponsa Feliú), compuesta por sus hijos Francisco y Edda, ambos de apellidos Ponsa Flores (Sucesión) instaron en contra de El Caño el caso Civil Núm. J CD2008-0821, Sucn. Flores Amy v. El Caño. En dicha acción de cobro de dinero y ejecución de hipoteca por la vía ordinaria, alegaron ser los tenedores de buena fe de dos pagarés hipotecarios emitidos al portador suscritos por El Caño el 6 de abril de 1988.

Posteriormente, El Caño presentó y luego enmendó su Contestación a la Demanda & Reconvención. Negó que la Sucesión fuese tenedora de buena fe de los pagarés en cuestión pues la deuda que garantizaban dichos instrumentos que era con General Motors Overseas Distribution Corporation (GMODC), subsidiaria de General Motors y que surgió con motivo de la venta de piezas a crédito por GMODC a una corporación relacionada a El Caño, llamada Ralco Auto Sales, Inc., (Ralco), se saldó en el 1992. Aseveró que el entonces representante legal de GMODC y padre de los demandantes, el Lcdo. Ponsa Feliú, retuvo los pagarés, los que fueron adquiridos por la Sucesión mediante fraude u otra forma ilícita. (Énfasis nuestro.)

Cumplidos los trámites de rigor y celebrado el Juicio en su Fondo, mediante Sentencia emitida el 7 de febrero de 2013, el foro primario declaró ha lugar la Demanda y no ha lugar la Reconvención. Determinó lo siguiente:

Según lo declarado por el actual presidente de la corporación demandada, la corporación saldó la deuda evidenciada por los pagarés a finales del año 1992 o principios del año 1993.

No obstante, la parte demandada no presentó prueba documental alguna que evidenciara el pago de la deuda reclamada. No existe controversia en torno a que los pagarés objetos del presente litigio no han sido cancelados y al día de hoy las hipotecas que garantizan su cumplimiento continúan debidamente constituidas en el Registro de la Propiedad. La parte demandada no ha controvertido estos hechos concluyentes y no ha colocado a este Tribunal en posición de concluir que la deuda evidenciada por los pagarés al portador ha sido pagada en parte y/o en su totalidad. Por tanto, este Tribunal concluye que la referida deuda es una líquida, vencida y exigible.

Por otra parte, al tenedor de un instrumento negociable, como los pagarés en el presente caso, le cobija “la presunción de que el pagaré es válido y de que fue otorgado por causa justa y onerosa”.

Véase, Arroyo Pratts v. Tribunal Superior, supra. El testimonio presentado por la parte demandada no logró derrotar tal presunción, por el contrario, el mismo sostiene que fue otorgado para garantizar el pago de una deuda de piezas.

(Resulta meritorio aclarar que las escrituras establecen que la causa de los pagarés fue levantar fondos.) No existe controversia en derecho en relación a que los pagarés fueron otorgados por causa justa y onerosa. (Énfasis nuestro.)

[...] Los pagarés al portador aquí reclamados estuvieron en posesión del padre de los demandantes y nada en la prueba desfilada ha logrado establecer algún tipo de fraude en su posesión o tenencia. La prueba testifical de la parte demandada carece de conocimiento personal o de prueba documental que permita este [sic] Tribunal sostener sus alegaciones de fraude. En adición, los pagarés presentados no aparentan falsificación, alteración o irregularidad alguna y no se ha evidenciado la alegada mala fe de los demandantes en su tenencia. Véase, 19 LPRA Sec. 602. Ante este marco probatorio este Tribunal concluye que la parte demandada no logró derrotar la presunción de buena fe en la tenencia de los pagarés por parte de los demandantes. Véase, Caguas Company, Inc. v.

Mombille, antes citado. Los demandantes como tenedores de los pagarés ostentan la capacidad legal necesaria para reclamar su pago. (Énfasis nuestro.)

Insatisfecho, El Caño instó un recurso de Apelación ante el Tribunal de Apelaciones. Mediante Sentencia emitida el 18 de junio de 2013 en el caso KLAN201300361, el panel confirmó la Sentencia y, al hacerlo, expresó:

Aunque de primera intención parecería que el apelante solamente nos plantea solamente un error, de una lectura detenida del mismo podemos identificar que en realidad mediante el mismo trae a nuestra atención un total de cuatro (4) controversias a saber:

Si erró el TPI al determinar que:

La Sucesión era un tenedor de buena fe de los pagarés objeto de esta acción.

El Apelante no produjo prueba del saldo de la deuda objeto de los pagarés.

Si incidió el foro de instancia al permitir la:

Ejecución cuando la Sucesión alegadamente obtuvo los pagarés “por herencia” pero nunca los reportaron ni obtuvieron el relevo del gravamen sobre caudal relicto de parte del Departamento de Hacienda.

Acción de ejecución cuando la misma está prescrita.

Estudiados y analizados los dos primeros errores,surge con meridiana claridad que los mismos cuestionan la apreciación de la prueba que hiciera el TPI.

........

[...] En consecuencia, ante la ausencia de la transcripción de la prueba oral, este tribunal no cuenta con los elementos de juicio para descartar la apreciación razonada y fundamentada de la prueba realizada por el TPI. Por lo que, reiteramos, no intervendremos con la misma.

Véase, Hernández Maldonado v. The Taco Maker, Inc., supra; Álvarez v. Rivera, 165 DPR 1 (2005).

........

Como tercer error, nos plantea el apelante que incidió el foro primario al permitir la ejecución cuando la Sucesión alegadamente obtuvo los pagarés “por herencia” pero nunca los reportó

ni obtuvo el relevo del gravamen sobre caudal relicto de parte del Departamento de Hacienda. No le asiste la razón.

........

Evidentemente en casos como el de marras en que el pagaré es garantizado por una hipoteca el término prescriptivo del mismo es de veinte (20) años. Id. En este caso los pagarés tenían fecha de vencimiento de 30 de junio de 1988 y la acción se presentó por la Sucesión el27 de junio de 2008, es decir tres (3) días antes de que se cumpliera el término de veinte (20) años dispuesto por el estatuto antes citado. Por tal razón, la acción se presentó en tiempo. El error señalado tampoco se cometió.

Inconforme aun, El Caño acudió ante el Tribunal Supremo mediante una petición de Certiorari. En una Resolución emitida el 25 de septiembre de 2013 en el caso CC-2013-0733, dicho foro la declaró no ha lugar.

Asimismo, en una Resolución emitida el 1 de noviembre de 2013, denegó la primera moción de reconsideración. En otra Resolución dictada el 6 de diciembre de 2013 declaró no ha lugar la Segunda Solicitud de Reconsideración y la Solicitud de Vista Oral bajo la Regla 41 que presentó El Caño y dispuso lo siguiente: “Aténgase a lo resuelto por este Tribunal”.

Meses después, el 1 de abril de 2014, El Caño presentó

una Moción en Solicitud de Orden Protectora pues adujo que los miembros de la Sucesión notificaron que el 1 de mayo de 2004, le tomarían una deposición al señor Adrián Hilera, representante de la corporación. Ya que, mediante Resolución y Orden notificada el 11 de abril de 2014, el Tribunal denegó

expedir la referida orden protectora, El Caño instó al respecto un recurso de Certiorari. En la Resolución emitida el 27 de junio de 2014, en el caso KLCE201400640, al denegar la expedición del auto solicitado y devolver el caso para la continuación de los procesos postsentencia, el panel expresó:

Evaluados los criterios establecidos en la Regla 40 de nuestro Reglamento, supra, entendemos que El Caño no ha demostrado el cumplimiento de ninguno de los criterios que contempla la referida Regla 40 de nuestro Reglamento para la expedición del certiorari.

Recuérdese que lo que origina la presente solicitud de certiorari es la impugnación de la resolución del TPI, que deniega la solicitud de orden protectora relacionada con una toma de deposición post sentencia dirigida a solicitarle a El Caño información sobre sus bienes.

De ahí que tenga razón la Sucesión Flores Amy cuando en su Memorando en Oposición expresa que...

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