Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Noviembre de 2021, número de resolución KLCE202000412

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202000412
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2021

LEXTA20211130-022 - Hospital Auxilio Mutuo v. Unidad Laboral De Enfermeras(os) Y Empleados De La Salud

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL, TA-2021-016[1]

HOSPITAL AUXILIO MUTUO
Peticionaria
v.
UNIDAD LABORAL DE ENFERMERAS(OS) Y EMPLEADOS DE LA SALUD
Recurrida
KLCE202000412
Consolidado con
KLCE202000499 y
KLCE202100860
Certiorari Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de SAN JUAN Caso Núm.: SJ2019CV06544 SJ2019CV02025 SJ2020CV04726 Sobre: Impugnación o Confirmación de Laudo de Arbitraje

Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Álvarez Esnard[2] y la Jueza Mateu Meléndez.

Mateu Meléndez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2021.

El 10 de julio de 2020, el Hospital Español Auxilio Mutuo de PR (Hospital) compareció ante este Tribunal mediante el recurso de certiorari KLCE202000412. En este, nos solicitó

la revisión de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI) con fecha del 7 de mayo de 2020, notificada el día 11 del mismo mes y año, en el caso SJ2019CV06544. Mediante el aludido dictamen, el foro recurrido confirmó el Laudo emitido por el Árbitro José F. Pueyo Font del Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico (Negociado) en el caso A-19-2015.

Asimismo, el 15 de julio de 2020, el Hospital instó el recurso de certiorari KLCE202000499 en el que nos solicita que revisemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan en el caso SJ2019CV02025. En esta, el TPI confirmó

el Laudo de Arbitraje emitido por el Árbitro del Negociado, Manuel Rodríguez Medina, en el caso A-19-1204.

De otra parte, mediante la Petición de Certiorari KLCE202100860 sometida el 12 de julio de 2021, el Hospital nos solicitó la revocación de la Sentencia emitida por el TPI con fecha del 29 de marzo de 2021, notificada el 31 del mismo mes y año en el caso SJ2020CV04726. Por virtud de este, el foro primario brindó deferencia al Laudo emitido por la Árbitro Ruth Couto Marrero en el caso A-21-1254.

Mediante Resolución del 23 de julio de este año, ordenamos la consolidación de los recursos de epígrafe por tratarse de la misma controversia.

Por los fundamentos que se exponen a continuación, confirmamos las sentencias recurridas.

I

KLCE202000412)

Según surge del expediente, el 7 de septiembre de 2016 la Unión Laboral de Enfermeras(os) y Empleados de la Salud (Unión) presentó en representación del Sr. Luis Sierra López (señor Sierra López) una Querella ante el Negociado. En esta, impugnó la suspensión de empleo y sueldo decretada por el Hospital contra el señor Sierra López a consecuencia de una orden de protección emitida por un tribunal en su contra y a favor de la Sra. Yelitza Morales Arroyo (señora Morales Arroyo), quien a la fecha de los hechos también era empleada del Hospital.

Llegado el día de la vista ante el Negociado, el Hospital sometió un Memorando de Derecho sobre arbitrabilidad sustantiva en el que solicitó el archivo de la querella instada en su contra. Específicamente, reclamó la falta de jurisdicción del Negociado y, consiguientemente del Árbitro, para atender la controversia debido a que al momento de la suspensión de empleo impugnada no existía un Convenio Colectivo vigente entre el Hospital y la Unión. Por tal razón, la controversia, según adujo, no era arbitrable. La Unión, por su parte, sostuvo que sí existía un convenio cuando ocurrieron los hechos por lo que la controversia era arbitrable. Afirmativamente, señaló que como parte del proceso de negociación del nuevo convenio colectivo, las partes habían llegado a un consentimiento parcial que culminó en una Propuesta del Convenio Colectivo, la que el Hospital, luego de decretar un “impasse”, estableció unilateralmente como aquella que aplicaría a los empleados cobijados bajo el convenio.

Evaluados ambos planteamientos, el Árbitro emitió el Laudo de Arbitraje A-17-592 en el que, en virtud de los documentos sometidos ante su consideración, resolvió que la querella sometida por el señor Sierra era arbitrable. Inconforme con tal decisión, el Hospital recurrió al TPI y sometió

un Recurso de Revisión Administrativa. Sobre este, el 7 de mayo de 2020, el TPI dictó Sentencia en la que confirmó el Laudo. Al así hacerlo, entendió probado que, durante el proceso de negociación, debido a que las partes habían alcanzado un “impasse”, el Hospital libre y voluntariamente declaró que, a partir del 1 de noviembre de 2015, adoptaría la propuesta final de convenio del patrono y los artículos que durante el proceso de negociación se acordaron.

Entre estos artículos, se acordó el procedimiento de quejas y agravios que incluyen dirimir sus controversias ante el Negociado. Por ello, el TPI concluyó

que en efecto la controversia a resolverse era arbitrable y denegó la impugnación del laudo presentada por el Hospital.

En desacuerdo, el Hospital sometió el recurso KLCE20200412 en el que alegó que el foro primario se equivocó al:

a.

declarar al negociado de Conciliación y Arbitraje con jurisdicción para adjudicar los méritos de la querella de Luis Sierra López.

b.

determinar que la implementación de la Propuesta Final del Hospital el 1 de noviembre de 2015 estableció un nuevo convenio colectivo entre la ULEES y el Hospital.

c.

determinar que hubo un “impasse” que dio paso a la implementación unilateral del Convenio Colectivo, pues quien tiene jurisdicción para llegar a esa conclusión es la Junta Nacional de Relaciones del Trabajo.[3]

El 31 de julio de 2020, luego de varios trámites procesales, la Unión presentó su Oposición a Certiorari.

KLCE202000499)

El 22 de enero de 2016, la Unión presentó en representación del Sr. Luis Zeno Franco una Querella ante el Negociado para impugnar la imputación que se le hiciera por escrito de incurrir en ciertas violaciones al Manual de Empleados.

El Hospital compareció ante el Negociado y reclamó falta de jurisdicción de este para atender la controversia. Sostuvo que al momento de los hechos que motivaron la referida querella no existía un Convenio Colectivo entre las partes, por lo que la controversia no era arbitrable. En oposición a dicho argumento, la Unión planteó que la controversia era arbitrable procesal y sustantivamente porque sí existía un Convenio Colectivo cuando ocurrieron los hechos. Sustentó tal postura en que el propio Hospital, ante un “impasse” en las negociaciones, hizo efectivos los artículos hasta ese momento acordados, los que incluían un procedimiento de quejas y agravios. Además, señaló que el Hospital dio curso al proceso de quejas y agravios al acceder a reunirse con el señor Zeno Franco y también, se sometió al procedimiento de selección de árbitro sin esgrimir objeción o defensa oportuna sobre la arbitrabilidad de la querella, por lo que renunció a dicha defensa.

Atendidos los argumentos, el Árbitro del Negociado emitió el Laudo de Arbitraje A-19-1204. En este, acogió los planteamientos de la Unión y adjudicó que en efecto la querella era sustantivamente arbitrable. Por considerar errónea dicha determinación, el Hospital recurrió al TPI para impugnar el Laudo de Arbitraje.

Allí, discutió, entre otras cosas, que erró el Árbitro al determinar que existía jurisdicción sobre la querella, así como al interpretar que sus actos o su conducta tuvieron el efecto de poner en vigor las cláusulas establecidas hasta el momento para el Convenio Colectivo...

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