Sentencia de Tribunal Apelativo de 7 de Diciembre de 2021, número de resolución KLAN202000388

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202000388
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2021

LEXTA20211207-001 - Ivette Mejias Feliciano v. Cooperativa De Ahorro Y Credito Peniniana

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

TA-2021-016[1] y TA-2021-040[2]

IVETTE MEJÍAS FELICIANO
Apelante
v.
COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO PENINIANA
Apelada
KLAN202000388
Apelación Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de AGUADILLA Caso Núm.: A PE2019-0002 Sobre: Despido Injustificado, Discrimen por Religión, Ley por Represalias, Procedimiento Sumario (32 LPRA 3118 et seq)

Panel integrado por su presidente el Juez Rivera Colón, la Jueza Soroeta Kodesh y la Jueza Mateu Meléndez.

Mateu Meléndez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 7 de diciembre de 2021.

Comparece Ivette Mejías Feliciano (señora Mejías Feliciano o la apelante) y solicita la revocación de la Sentencia emitida el 5 de marzo de 2020, por el Tribunal de Primera Instancia Sala de Aguadilla (TPI o foro primario), notificada el 9 de marzo de 2020. Mediante la referida Sentencia el foro primario declaró Ha Lugar la Moción de Sentencia Sumaria presentada por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Pepiniana (la Cooperativa o la apelada), y desestimó sumariamente la Querella sobre Despido Injustificado (Ley Núm. 80-1976), 29 LPRA sec. 185a et seq., Discrimen por Religión (Ley Núm. 100-1959) 29 LPRA sec. 146 et seq., y Represalias (Ley Núm.

115-1991) 29 LPRA sec. 194 et seq. presentada por la señora Mejías Feliciano en contra la apelada, al amparo de la Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales, Ley Núm. 2-1961, 32 LPRA sec. 3118, et seq.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, revocamos la Sentencia apelada.

I

La señora Mejías Feliciano trabajó para la Cooperativa desde el año 1979 hasta el 30 de noviembre de 2017, fecha en que la apelante presentó su renuncia al puesto de Gerente de Préstamos de la Cooperativa.

Para diciembre del año 2016 el Sr. Wilson Feliciano López (señor Feliciano López) llevaba once meses como Presidente Ejecutivo de la Cooperativa y era el supervisor inmediato de la señora Mejías Feliciano. En su carta de renuncia, fechada 30 de noviembre de 2017, la apelante manifestó que se vio obligada renunciar por los actos hostiles y de discrimen en su contra.[3] Mediante comunicación de 30 de noviembre de 2017 el señor Feliciano López negó las alegaciones de la apelante y aceptó la renuncia de la señora Mejías Feliciano.[4]

El 17 de diciembre de 2019, la señora Mejías Feliciano presentó Querella en contra de la Cooperativa por despido injustificado en su modalidad de despido constructivo, discrimen por religión y represalias. En ajustada síntesis, la señora Mejías Feliciano alegó que fue empleada de la Cooperativa desde mayo de 1979 hasta su renuncia el 30 de noviembre de 2017; que ocupaba la plaza de Gerente de Préstamos con un horario de 8:00 am a 5:00 pm de lunes a viernes, los sábados de 8:00 am a 12:00 pm y que devengaba un ingreso mensual de $3,127.67. La señora Mejías Feliciano alegó en la Querella que pertenece a la Iglesia Pentecostal, siendo su dogma del séptimo día el domingo; que nunca había trabajado domingo lo cual le consta a la Cooperativa y que durante el mes de agosto del 2016 se celebró una Feria de Autos coauspiciada por la Cooperativa y que se le informó al señor Feliciano López que la apelante por sus creencias religiosas no trabajaba los domingos. Asimismo, la señora Mejías Feliciano alegó en la Querella que el domingo 18 de diciembre de 2016 se celebró otra Feria de Autos; que con anticipación al evento la apelante nuevamente informó que debido a su creencia religiosa no podía trabajar ese día, a lo que el señor Feliciano López respondió que independientemente de su religión tenía que trabajar domingo y que si no trabajaba ese día estaba despedida, por lo que la apelante tuvo que ir a trabajar ese domingo. Entre otras alegaciones, la señora Mejías Feliciano alegó

también en la Querella que el 31 de diciembre de 2016 recibió del señor Feliciano López dos amonestaciones escritas imputándole violación al reglamento por negarse a trabajar domingo y otras alegadas violaciones que no fueron realizadas por ella y en las que la apercibió con degradarla de la posición de Gerente de Préstamos a cajera; suspenderla de empleo y sueldo y de medidas más severas si no trabajaba los domingos.[5] En esencia, la señora Mejías Feliciano alegó en la Querella que fue víctima de actos de humillación por parte de su patrono y de discrimen por sus creencias religiosas, que la llevaron a recibir tratamiento médico en el Fondo de Seguro del Estado.

Asimismo, la señora Mejías Feliciano alegó también ser víctima de represalias por haber sido testigo de un empleado en una acción de hostigamiento sexual en contra del Presidente Ejecutivo, el señor Feliciano López. Finalmente, la apelante alegó en la querella que el patrón de humillación y discrimen por parte de su patrono la forzaron a renunciar, constituyendo dicha renuncia un despido constructivo.

El 23 de febrero de 2018, la Cooperativa contestó la Querella y negó la mayoría de las alegaciones de la señora Mejías Feliciano. En síntesis, la Cooperativa alegó que la señora Mejías Feliciano nunca notificó a la Cooperativa que no podía trabajar los domingos por razones religiosas. Asimismo, la Cooperativa expuso en su Contestación a Querella que la apelante notificó que no trabajaría el domingo 18 de diciembre de 2016, pero que esta no proveyó razón alguna, por lo cual la Cooperativa le requirió su asistencia.

El 13 de agosto de 2019, la Cooperativa presentó Moción de Sentencia Sumaria ante el TPI a la que anejó prueba documental, declaraciones juradas y la deposición tomada a la apelante. La apelada reiteró que no discriminó

contra la señora Mejías Feliciano por sus creencias religiosas y que ésta, tampoco participó de actividad protegida alguna, al amparo de la Ley de Represalias, Ley Núm. 115-1991, por lo que la apelante no fue víctima de un despido constructivo. En esencia, la Cooperativa expuso que había inexistencia de controversia sobre hechos materiales esenciales y que procedía la desestimación sumaria de la Querella presentada por la señora Mejías Feliciano.

Por su parte, la señora Mejías Feliciano presentó Oposición a Sentencia Sumaria el 27 de septiembre de 2019. Allí señaló que los empleados en la Cooperativa sabían que ella pertenecía a una religión en la cual su dogma es del séptimo día, el domingo y que este derecho de no trabajar el domingo se le salvaguardó

hasta la llegada del nuevo Presidente Ejecutivo quien le manifestó que independientemente de su religión, tenía que trabajar los domingos. Asimismo, sostuvo que en la reunión de 31 de diciembre de 2016 el nuevo Director Ejecutivo desacreditó sus ejecutorias y le indicó que la iban a bajar de la posición de Gerente al puesto de cajera. En su Oposición a Sentencia Sumaria la señora Mejías Feliciano señaló además, que fue testigo en un caso de hostigamiento sexual presentado por un empleado en el caso Civil Núm. A2CI201600521 y que este empleado ya lo había anunciado, por lo que también por esa razón fue víctima de un despido constructivo.

El 5 de marzo de 2020, el foro primario emitió Sentencia en la que declaró Ha Lugar la Moción de Sentencia Sumaria presentada por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Pepiniana (la Cooperativa o la apelada) y desestimó sumariamente la Querella sobre Despido Injustificado, Discrimen por Religión y Represalias presentada por la señora Mejías Feliciano en contra la apelada, al amparo de la Ley Núm. 2-1961, supra. Mediante la referida Sentencia el TPI adoptó los hechos esbozados por la Cooperativa como incontrovertidos en la Moción de Sentencia Sumaria y entre otros asuntos, concluyó a base de declaraciones juradas prestadas por otros empleados, que el no trabajar los domingos no es una creencia religiosa bona fide de la Iglesia Pentecostal sino una preferencia personal de la señora Mejías Feliciano.

Inconforme, la señora Mejías Feliciano presentó el recurso de epígrafe y señala la comisión de los siguientes errores por parte del foro primario:

1.

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL EMITIR SENTENCIA A PESAR DE EXISTIR HECHOS MATERIALES EN CONTROVERSIA QUE NO SE DEBÍAN DILUCIDAR O RESOLVER BAJO EL PROCEDIMIENTO DE SENTENCIA SUMARIA.

2.

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL EMITIR SENTENCIA SUMARIA DESESTIMANDO LA RECLAMACIÓN DE DESPIDO CONSTRUCTIVO DE LA APELANTE SIN TOMAR EN CONSIDERACIÓN LA EVIDENCIA DOCUMENTAL Y PERICIAL PRESENTADA.

3.

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL EMITIR SENTENCIA SUMARIA DESESTIMANDO LAS RECLAMACIONES DE VIOLACIÓN A LA LEY 100 POR DISCRIMEN DE 30 DE JUNIO DE 1959 CUANDO EXISTE EVIDENCIA DOCUMENTAL Y HECHOS MATERIALES QUE CONTRADICEN LOS PRONUNCIAMIENTOS QUE SOSTIENEN DICHA SENTENCIA.

4.

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL EMITIR SENTENCIA SUMARIA DESESTIMANDO LAS RECLAMACIONES BAJO LA LEY 115 DE 20 DE DICIEMBRE DE 1991 CUANDO EXISTE EVIDENCIA DOCUMENTAL QUE CONTRADICE LA DETERMINACIÓN QUE SOSTIENE DICHA SENTENCIA.

Por su parte, la Cooperativa compareció ante nos mediante Alegato en Oposición a la Apelación. En esencia sostiene que en el presente caso no hay necesidad de dirimir credibilidad y que hay ausencia de hechos materiales esenciales en controversia que justifiquen la celebración de un juicio plenario.

II

-A-

El mecanismo procesal de la sentencia sumaria dispuesto en la Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 LPRA, Ap. V., R. 36, tiene el propósito primordial de proveer una solución justa, rápida y económica en los litigios de naturaleza civil en los que no existe una controversia genuina en torno a los hechos materiales que componen la causa de acción contemplada. Roldán Flores v. M.

Cuebas, 199 DPR 664, 676 (2018) citando a Rodríguez Méndez v. Laser Eye, 195 DPR 769, 785 (2016) y Oriental Bank v. Perapi, 192 DPR 7, 25 (2014). Así pues, conforme la discutida regla, procede...

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