Sentencia de Tribunal Apelativo de 8 de Diciembre de 2021, número de resolución KLCE202100814

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202100814
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2021

LEXTA20211208-007 -

Nitzia Sierra Ramos v. Angel Tomas Rivera Arroyo

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VIII

NITZIA SIERRA RAMOS Y OTROS
Apelados
v.
ÁNGEL TOMÁS RIVERA ARROYO
Apelante
KLCE202100814
Certiorari acogido como Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas Sobre: Divorcio (Trato Cruel) Caso Número: E DI2008-0757

Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Vázquez Santisteban y la Juez Álvarez Esnard

Domínguez Irizarry, jueza ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 8 de diciembre de 2021.

El apelante, señor Ángel T. Rivera Arroyo, comparece ante nos para que dejemos sin efecto las determinaciones notificadas por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas, el 27 de mayo de 2021 y el 9 de junio de 2021. Mediante la primera de ellas, el foro a quo, fundamentándose en principios de equidad, impuso al apelante el deber de satisfacer una suma de $36,652 por concepto de pensión alimentaria vencida e insatisfecha a favor de su hija Jeanne M. Rivera Sierra (apelada). En virtud del segundo dictamen ante nos impugado, la sala de origen dejó sin efecto una sanción económica impuesta a la apelada por razón de incumplir con el descubrimiento de prueba.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se expide el auto solicitado y se revocan las resoluciones apeladas.

I

El 27 de mayo de 2014, se impuso al apelante el pago de una pensión alimentaria de $2,618 mensuales a favor de su hija, la aquí apelada, quien, entonces, era menor de edad. El 26 de diciembre de 2016, esta advino a la mayoría de edad. En consecuencia, el apelante, sin solicitar el relevo a tales efectos, suspendió el pago de la pensión alimentaria de referencia.

El 5 de junio de 2017, la apelada presentó una moción de desacato, por la cual indicó al tribunal que el apelante le adeudaba una suma de $22,550 por concepto de pensión alimentaria vencida a diciembre de 2015, así como un monto adicional de $7,854 por razón de aquella correspondiente a los meses de febrero, marzo y abril del año 2016. Así, al amparo de ello, solicitó al Tribunal de Primera Instancia que ordenara al apelante a satisfacer la cantidad total de $30,404 como pago de las pensiones insatisfechas según aducidas. Más tarde, y dado al incumplimiento del apelante respecto a la orden emitida para que se expresara en torno al referido pliego, el 26 de julio de 2017, la apelada nuevamente compareció ante el tribunal primario mediante una Moción Reiterando Desacato, ello a fin de que se proveyera para la inmediata satisfacción de la cantidad reclamada.

Así las cosas, y luego de acontecidas ciertas incidencias relacionadas a la reclamación de la apelada, el 20 de diciembre de 2017, esta presentó un tercer pliego intitulado Moción Reiterando Desacato y Otros Extremos. En esta ocasión, trajo a la atención del tribunal el hecho de que, a la fecha de su comparecencia, el apelante no había solicitado el relevo de su obligación como alimentante, por lo que, alegó, existía una deuda de alimentos adicional acumulada de $31,416, correspondiente a los meses de diciembre de 2016 a diciembre de 2017. Al abundar, la apelada expuso su condición de estudiante universitaria, y afirmó que el apelante contaba con los medios económicos suficientes para sufragar los alimentos en controversia. De este modo, solicitó

al tribunal primario que declarara el incumplimiento del apelante y, en consecuencia, que proveyera para el cobro de las deudas de $30,404 y $31,416 según reclamadas por razón de las pensiones alimentarias al descubierto para los periodos indicados.

El 23 de enero de 2018, el apelante presentó su escrito de réplica a la moción promovida por la apelada. En virtud del mismo alegó que, previo a que la apelada diera curso al trámite sobre desacato en su contra, ambos se encontraban en conversaciones para llegar a un acuerdo sobre la amortización de la deuda por la pensión alimentaria acumulada. Conforme indicó, constantemente efectuaba depósitos a la cuenta personal de su hija para sufragar sus gastos universitarios y personales. Por igual, sostuvo que también satisfacía el plan médico de la apelada y el pago de su vehículo de motor. De este modo, se reafirmó en que el incumplimiento reiterado que se le imputó y por el cual se solicitó el desacato en cuestión, era producto de falsas representaciones por parte de la apelada, contrarias a los acuerdos extrajudiciales entre ellos asumidos. Así, el apelante solicitó al Tribunal de Primera Instancia que se diera curso a los mecanismos de descubrimiento de prueba pertinente, ello a los efectos de establecer que su hija no cumplía con los criterios de ley para continuar recibiendo el pago por concepto de alimentos aun su mayoría de edad, que se negaba a evidenciar su progreso en la universidad y que lo indujo a error al representarle haber estado conforme con los arreglos extrajudiciales para disponer de la deuda de alimentos pendiente.

Los comparecientes dieron curso a múltiples trámites procesales entre sí, particularmente aquellos relacionados al descubrimiento de prueba. Por igual, surge del expediente que atendemos y de los autos originales del caso, que el tribunal primario celebró varias vistas argumentativas para dirimir la cuestión entre las partes. Así las cosas, el 25 de marzo de 2019, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Resolución y Orden por la cual acogió

una estipulación, ello en cuanto a que la deuda por razón de la pensión alimentaria vencida al 31 de diciembre de 2016 totalizaba un monto de $29,230. A tenor con ello, la sala de origen dispuso que resultaba procedente señalar una vista evidenciaria para determinar el total de la deuda acumulada e insatisfecha desde enero de 2017, hasta el presente. A tal efecto, indicó que, en o antes del 6 de mayo de 2017, las partes debían “presen[tar] un escrito informando, mes por mes, a partir de enero de 2017”[1], la cantidad a pagarse, aquella que en efecto se pagó, lo que se quedó a deber y toda aquella evidencia pertinente para establecer el pago o la falta del mismo. Del mismo modo, en el dictamen de referencia, el Tribunal de Primera Instancia declaró Con Lugar una solicitud de relevo de pensión alimentaria propuesta, por primera vez, por el aquí apelante. La referida determinación se notificó el 8 de abril de 2019.

El 8 de agosto de 2019, se celebró la vista de determinación de deuda.

Como resultado, el 5 de septiembre siguiente, el Tribunal de Primera Instancia dictó la correspondiente Resolución. En lo concerniente, resolvió que la pensión alimentaria para el periodo en disputa estaba atada al requisito de necesidad de la alimentista, todo a tenor con las normas civiles aplicables a la cuantía de los alimentos. De esta forma, el foro primario ordenó que las partes dieran curso a un descubrimiento de prueba que permitiera dirimir con certeza la deuda en controversia.

En desacuerdo con dicho dictamen, la apelada solicitó la reconsideración del mismo. En esencia, argumentó que resultaba improcedente descubrir prueba sobre su necesidad para recibir los alimentos en disputa, toda vez que, por virtud expresa de ley, un alimentista emancipado por mayoría de edad continúa recibiendo la misma cantidad de dinero establecida por concepto de pensión alimentaria, hasta tanto se releve al alimentante de la obligación pertinente. Al respecto, añadió

que, dado a que, en la presente causa, existía una pensión alimentaria establecida de $2,618 mensuales que operaba ex proprio vigore, solo correspondía computarse la deuda pendiente por el término dispuesto hasta la fecha en la que se notificó el relevo de pensión decretado a favor del apelante. Así, la apelada afirmó que, desde enero del año 2017 a abril de 2019, se acumuló una deuda ascendente a $50,490, por lo que únicamente procedía que se ordenara el correspondiente desembolso, sin que se tuviera que pasar prueba sobre la proporcionalidad de los alimentos a concederse. Tras entender sobre sus argumentos, mediante Resolución del 30 de septiembre de 2019, el Tribunal de Primera Instancia denegó la reconsideración de referencia.

Poco después, el 7 de octubre de 2019, el...

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