Sentencia de Tribunal Apelativo de 8 de Diciembre de 2021, número de resolución KLCE202101061

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202101061
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2021

LEXTA20211208-008 - Ana M. Torres Vega Et. Al. v. Hospital Episcopal San Lucas H/n/c Hospital San Lucas De Ponce

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL III

ANA M. TORRES VEGA ET. AL.
PETICIONARIA
V.
HOSPITAL EPISCOPAL SAN LUCAS H/N/C HOSPITAL SAN LUCAS DE PONCE, ASEGURADORA ABC COMO CAMPAÑÍA ASEGURADORA DEL HOSPITAL, RICHARD DOE, JANET DOE, MNO INC., PQR INC., SAINT LUKES MEMORIAL HOSPITAL INC.
RECURRIDOS
KLCE202101061
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Caso Núm. PO2019CV00136 Sobre: DAÑOS Y PERJUICIOS IMPERICIA MÉDICA

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, la Juez Brignoni Mártir y el Juez Ronda del Toro.

Brignoni Mártir, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de diciembre de 2021.

Comparecen Ana M. Torres Vega, José A. Collazo Vega y Carlos J.

Arroyo Vega (en adelante parte peticionaria) mediante una Petición de Certiorari en la que nos solicitan que revoquemos la Sentencia Parcial emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (en adelante TPI).

En el aludido dictamen el foro de instancia declaró Ha Lugar la solicitud de sentencia sumaria parcial presentada por el Hospital Episcopal San Lucas y en consecuencia, le extendió sumariamente la inmunidad que surge de la Ley 136-2006, infra, a la referida institución hospitalaria.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, expedimos el auto solicitado y revocamos la determinación recurrida.

I.

El 16 de enero de 2019, la parte peticionaria, compuesta por los hijos de quien en vida fuera Ana Vega Rodríguez (en adelante señora Vega o paciente), presentaron una demanda por daños y perjuicios por impericia médico-hospitalaria contra el Hospital Episcopal San Lucas de Ponce (en adelante Hospital), entre otros codemandados.[1] Según afirmaron, la señora Vega fue admitida al Hospital donde el Dr. Edgard Domenech, otorrinolaringólogo, le realizó una tiroidectomía total la cual se completó

exitosamente y sin complicaciones. No obstante, alegaron que tras ser ubicada en una habitación el personal médico, de enfermería, técnico, terapistas y auxiliar del Hospital falló en monitorear adecuada y oportunamente su dificultad respiratoria, lo que contribuyó a su muerte. Con ello sostuvieron que el Hospital es directa y vicariamente responsable de las actuaciones y omisiones negligentes cometidas por su personal médico, de enfermería, técnico y auxiliar. Solicitaron como causa hereditaria, no menos de $150,000 por los sufrimientos y daños físicos de la señora Vega, y $100,000 por las angustias y sufrimientos mentales sufridos por su hija Ana quien la acompañó durante su admisión.

Luego de presentar su contestación a la Demanda Enmendada y estando el caso en los trámites preliminares al descubrimiento de prueba, el Hospital presentó una Moción Solicitando Sentencia Sumaria. Adujo que no existía controversia real en cuanto a que la paciente recibió tratamiento por médicos residentes y médicos con nombramiento académico en la Escuela de Medicina de Ponce como parte del consorcio entre el Hospital y la Escuela. Por lo que a su juicio, procedía emitir una sentencia parcial extendiendo al Hospital los límites de responsabilidad que otorga la Ley Núm. 136-2006, infra, a los centros denominados como Centros Médicos Académicos Regionales.

En lo pertinente, alegó que los siguientes hechos esenciales no están en controversia:

  1. …

  2. …

  3. [L]a paciente fue atendida en el Hospital Episcopal San Lucas, el cual es un Centro Médico Académico Regional conforme lo establece la Ley 136-2006.

  4. [E]l Hospital San Lucas, es una de las instituciones de servicios de salud principales afiliadas a la Escuela de Medicina de Ponce, y como tal le cobija las disposiciones de la Ley 136-2006.

  5. [L]a Sra. Ana Vega Rodríguez fue atendida [por] los médicos residentes … durante su admisión en el Hospital San Lucas [quienes] están realizando su residencia en el Hospital San Lucas como parte de su formación académica y quienes tienen contrato al respecto.

  6. [El]

    Dr. Edgar Domenech Rodríguez, quien realizó la cirugía, brindó tratamiento y asistencia durante la admisión de la Sra. Vega tiene un nombramiento académico para la enseñanza de médicos residentes y es parte de la facultad en el Programa de Residencia en Cirugía del Consorcio de la Escuela de Medicina de Ponce y el Hospital San Lucas.

  7. [El]

    Dr. Dev Boodoosingh, quien brindó tratamiento y asistencia durante la admisión de la Sra. Vega Rodríguez tiene un nombramiento académico para la enseñanza de médicos residentes y es parte de la facultad en el Programa de Residencia en Medicina Interna del Consorcio de la Escuela de Medicina de Ponce y el Hospital San Lucas.

  8. [A]l Hospital lo cobija en este caso los límites de responsabilidad que concede el Artículo 7 de la Ley 136-2006.

    En apoyo a su solicitud de sentencia sumaria parcial el Hospital presentó una carta del Director del Programa de Residencia en Cirugía, certificando que el Dr. Domenech ocupa la posición de facultad de enseñanza voluntaria en el Programa de Residencia de Cirugía como parte del Consorcio Educativo entre el Hospital y la Escuela de Medicina de Ponce; un Contrato de Enseñanza Médica suscrito entre el Dr. Boodoosingh y el Hospital; y los Contratos para Médicos en Adiestramiento Postgraduado Internado-Residencia Médica de los médicos residentes que alegadamente intervinieron con la paciente. Con posterioridad, el Hospital suplementó su solicitud de sentencia sumaria con una Declaración Jurada suscrita por la Directora del Programa de Educación Médica Graduada del Hospital, acreditando que los médicos residentes y los facultativos que atendieron a la señora Vega son parte del programa académico que se desarrolla en el Hospital.

    La parte peticionaria presentó su oposición alegando que en el caso hay controversias sobre hechos que impide que se dicte la sentencia sumaria parcial solicitada. Entre otros hechos esenciales a su causa de acción, alegó

    que existe controversia en cuanto a: (1) si el personal médico, técnico, de enfermería y auxiliar del Hospital contra quienes se imputa negligencia, realizaban funciones docentes cuando intervinieron con la paciente; (2) si los residentes y facultativos identificados por el Hospital actuaban o no dentro de sus funciones docentes cuando intervinieron con la paciente y (3) la responsabilidad del Hospital por la intervención de personal que no está

    cubierto por las disposiciones de la Ley Núm. 136-2006, infra. La parte peticionaria no presentó ningún documento en apoyo a su oposición a que se dictara sentencia sumaria parcial.

    Tras examinar las comparecencias reseñadas, el TPI puntualizó que la parte peticionaria no logró controvertir los hechos alegados y probados por el Hospital pues no presentó anejos en su oposición. A esos efectos, resolvió que los hechos planteados por el promovido no estaban en controversia y dictó la Sentencia Sumaria Parcial solicitada concluyendo que el Hospital es un Centro Médico Académico Regional, por lo que en este caso le aplican los límites de responsabilidad de la Ley Núm. 136-2006, infra.

    De manera oportuna la parte peticionaria presentó la Petición de Certiorari que nos ocupa solicitando que revoquemos la determinación reseñada pues a su juicio el TPI incidió al:

    [D]ictar la sentencia sumaria parcial contrariando el mandato y los criterios establecidos por el...

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