Sentencia de Tribunal Apelativo de 10 de Diciembre de 2021, número de resolución KLCE202101258

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202101258
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2021

LEXTA20211210-010 - Veronica Batista Rodriguez v. Safilo Usa Corporation T/c/c Safilo Group (usa)

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL V

VERÓNICA BATISTA RODRÍGUEZ
Recurrida
v.
SAFILO USA CORPORATION T/C/C SAFILO GROUP (USA)
Peticionaria
KLCE202101258
Certiorari Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de BAYAMÓN Caso Núm.: BY2021CV01153 Sobre: Discrimen (Ley Núm. 100) Procedimiento Sumario

Panel integrado por su presidente el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.

Mateu Meléndez, Jueza ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de diciembre de 2021.

El 14 de octubre de 2021, Safilo USA Corporation (Safilo) compareció ante este tribunal mediante una Petición de Certiorari y nos solicita que revisemos y revoquemos la Resolución emitida y notificada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI) con fecha del 4 de octubre de 2021.

En virtud del aludido dictamen, el foro primario denegó la Moción de Desestimación sometida por Safilo.

Por los fundamentos que a continuación esbozaremos, expedimos el auto de certiorari y confirmamos el dictamen recurrido. Veamos.

-I-

El 23 de marzo de 2021, la Sra. Verónica Batista Rodríguez (señora Batista o recurrida) presentó una Querella por despido injustificado y discrimen por razón de sexo y por estado de embarazo contra Safilo. Dicho procedimiento fue instado al amparo del procedimiento sumario establecido por la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961. En esta, alegó que laboró para Safilo desde el 1ro de diciembre de 2019 hasta el 27 de marzo de 2020, fecha en que fue despedida sin justa causa. Añadió, que el 3 de enero de 2020, le notificó a su gerente que estaba embarazada y que desde ese momento apreció que el patrono comenzó a presionarla con las metas de ventas. Así las cosas, según señaló, el 27 de marzo de 2020, la querellante fue despedida con fecha de efectividad del 1 de mayo del mismo año. Conforme la señora Batista expuso en la Querella, al ser despedida fue informada que su plaza fue eliminada. No obstante, indicó que dos (2) meses luego de su despido, Safilo ubico al Sr. Ángel A. Ginés Montes como representante de las líneas que esta representaba previo a su despido. Por todo ello, reclamó que era claro que su despido constituyó un discrimen por razón de sexo, al ser su estado de embarazo y su género la verdadera razón para su despido. Así pues, solicitó al TPI que ordenara a Safilo a que la reinstalara en su antiguo puesto, al pago de $875.00 semanales por salarios dejados de percibir desde que fue despedida hasta el presente, más $75, 000.00, en daños por angustias mentales, pérdida de sueño y ansiedad.

El 26 de julio de 2020, Safilo sometió su Contestación a Querella. En esta, negó las alegaciones en su contra. En esa misma fecha, presentó también una Moción de Desestimación en la que alegó que la señora Batista firmó un Independent Sales Representative Agreement (Acuerdo) mediante el cual acordó

someter cualquier disputa que surgiera entre las partes al procedimiento de arbitraje.

El 6 de septiembre de 2021, la señora Batista sometió su Oposición a Moción de desestimación en la que, si bien reconoce la cláusula de arbitraje que contiene el Acuerdo, sostuvo que, en la situación de hechos del caso, esta era contraria a la ley debido a que acortaba el término prescrito por ley para instar las causas de acción de epígrafe. A su vez, añadió que nuestro ordenamiento jurídico reconoce excepciones en la obligación de arbitrar, entre las que se encuentran las reclamaciones sometidas al amparo de la Ley Núm. 100 del 30 de junio de 1969, infra, por hostigamiento sexual y despido discriminatorio. Por último, en su oposición la señora Batista expuso que la Ley Núm. 3 del 13 de marzo de 1942, según enmendada, mejor conocida como la Ley de protección de madres obreras, persigue el mismo propósito que la Ley Núm. 100, infra, por lo que debe ser considerado como una de las excepciones a la obligación de arbitrar.

El 10 de septiembre de 2021, Safilo sometió una Breve réplica a Oposición a Moción de desestimación en la que arguyó que “no cabe hablar de términos prescriptivos de la ley aplicable en Puerto Rico, pues tal y como antes expuesto, las partes acordaron que el acuerdo y cualquier controversia que surgiera sobre su contenido se atendería mediante arbitraje bajo la ley del estado de Nueva York.” Por consiguiente, es al árbitro a quien le corresponde atender cualquier asunto o reclamo bajo la ley aplicable escogida. Por último, arguyó que las circunstancias particulares de la jurisprudencia citada por la recurrida en apoyo a su oposición a la desestimación eran claramente distinguibles de la aquí presente.

Evaluadas las mociones sometidas ante su consideración, el 4 de octubre de 2021, el foro de instancia emitió la Resolución recurrida y manifestó:

Examinadas las comparecencias de las partes, se provee No Ha Lugar a la Moción de desestimación presentada por la parte querellada, entrada número 6. Se acogen e incorporan los fundamentos esbozados por la parte querellante en su Moción en oposición a la desestimación, entrada número 12.

Insatisfecha con la decisión, Safilo instó el recurso de epígrafe y como único error, planteó que el TPI se equivocó al negarse a desestimar la Querella y referir el asunto al foro arbitral acordado entre las partes.

Atendido el recurso, el 21 de octubre de 2021 emitimos Resolución en la que ordenamos a la recurrida a que, dentro del término dispuesto en nuestro Reglamento, 4 LPRA AP. XXII-B, mostrara causa por la que no debíamos expedir el auto y revocar el dictamen impugnado. En cumplimiento con ello, la señora Batista compareció ante nos el 25 de octubre de 2021 mediante su Oposición a Certiorari.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, damos por sometido el asunto y resolvemos.

II

-A-

El vehículo procesal de certiorari permite a un tribunal de mayor jerarquía a revisar discrecionalmente las órdenes o resoluciones interlocutorias emitidas por una corte de inferior instancia judicial. 800 Ponce de León Corp. v.

American International Insurance, 205 DPR 163 (2020). La determinación de expedir o denegar este tipo de recursos se encuentra enmarcada dentro de la discreción judicial. Íd. De ordinario, la discreción consiste en “una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera”. Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 729 (2014); Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001).

Empero, el ejercicio de la discreción concedidano implica la potestad de actuar arbitrariamente, en una u otra forma, haciendo abstracción del...

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