Sentencia de Tribunal Apelativo de 13 de Diciembre de 2021, número de resolución KLRA202100588

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA202100588
Tipo de recursoKLRA
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2021

LEXTA20211213-019 - Angel L. Fontanez Ortiz v.

Departamento De Correccion Y Rehabilitacion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL III

ÁNGEL L. FONTÁNEZ ORTIZ
Recurrente
v.
DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN; CENTRO DE TRATAMIENTO RESIDENCIAL DE ARECIBO
Recurrido
KLRA202100588
Revisión Judicial procedente del Departamento de Corrección y Rehabilitación Querella Núm.: 215-21-0114 Sobre: Solicitud de Revisión Administrativa

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, la Juez Brignoni Mártir y el Juez Ronda del Toro

Figueroa Cabán, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de diciembre de 2021.

-I-

Comparece, por derecho propio, el Sr. Ángel L. Fontánez Ortiz, en adelante el señor Fontánez, y solicita que revisemos varias resoluciones emitidas por el Centro de Tratamiento Residencial de Arecibo, del Departamento de Corrección y Rehabilitación, en adelante Corrección, mediante las cuales, alegadamente, determinó que el señor Fontánez no es elegible para participar del Programa de Monitoreo Electrónico.

-II-

El señor Fontánez presentó ante este Tribunal un escrito intitulado Moción en Solicitud y Requerimiento de Revisión ante Tribunal Apelativo. En el mismo no se formulan señalamientos de error. Menos aún se discuten. Por tal razón, no podemos identificar cuál es el defecto jurídico de las resoluciones y cuál es el remedio específico que el señor Fontánez solicita.

A esto hay que añadir, que el señor Fontánez afirma que presentó una reconsideración en uno de los casos, copia de la cual no incluye en su escrito, lo que nos impide determinar si tenemos jurisdicción para atender el recurso.

Pero hay más. Las escasas referencias a los méritos de su reclamación o reclamaciones constituyen alegaciones conclusorias y acomodaticias, insuficientes para formar conciencia judicial.

A la luz de lo anterior concluimos, que el escrito del señor Fontánez no es susceptible de ser adjudicado por este Tribunal. Finalmente, en lo aquí pertinente conviene recordar, que el que una parte comparezca por derecho propio no es óbice para que incumpla con las disposiciones aplicables de nuestro Reglamento.[1]

-III-

El Reglamento del Tribunal de Apelaciones dispone que este foro podrá, motu proprio y en...

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