Sentencia de Tribunal Apelativo de 13 de Diciembre de 2021, número de resolución KLRA202100606

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA202100606
Tipo de recursoKLRA
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2021

LEXTA20211213-020 - Carlos Rivera Roman v. Sra. Zoraida Velez Oficial Coordinadora De Las Citas Cfse

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL X

CARLOS RIVERA ROMÁN
Peticionario
v.
SRA. ZORAIDA VÉLEZ OFICIAL COORDINADORA DE LAS CITAS CFSE Y TNT. MATÍAS ENCARGADO AL ÁREA DE LA COCINA
Recurridos
KLRA202100606
Revisión Administrativa procedente del Departamento de Corrección y Rehabilitación Sobre: Solicitud Revisión Judicial

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Jueza Soroeta Kodesh y la Juez Méndez Miró

Soroeta Kodesh, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de diciembre de 2021.

Mediante un escueto escrito denominado Moción Revisión Judicial Solicitando (sic), comparece el Sr.

Carlos Rivera Román (en adelante, el recurrente), quien se encuentra confinado bajo la custodia del Departamento de Corrección y Rehabilitación (en adelante, Departamento de Corrección). Nos solicita que realicemos las “investigaciones pertinentes” y le “ayudemos” a obtener citas de evaluación y tratamiento en las facilidades de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (en adelante, CFSE).

Por los fundamentos que expresamos a continuación y sin necesidad de trámite ulterior,[1] se desestima el recurso de epígrafe por falta de jurisdicción, a tenor con la Regla 83(C) de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B R. 83(C).

I.

A.

Como cuestión de umbral, sabido es que ante la situación en la que un tribunal carece de autoridad para atender un recurso, solamente procede decretar la desestimación del caso ante su consideración. Lozada Sánchez et al.

v. JCA, 184 DPR 898, 909 (2012). “Las cuestiones de jurisdicción por ser privilegiadas deben ser resueltas con preferencia, y de carecer un tribunal de jurisdicción lo único que puede hacer es así declararlo”. Autoridad Sobre Hogares v. Sagastivelza, 71 DPR 436, 439 (1950); véanse, además, Pérez Rosa v.

Morales Rosado, 172 DPR 216, 222 (2007); Carattini v. Collazo Syst. Analysis, Inc., 158 DPR 345, 355 (2003). Al hacer esta determinación, debe desestimarse la reclamación “sin entrar en los méritos de la cuestión ante sí”. González Santos v. Bourns P.R., Inc., 125 DPR 48, 63 (1989). En consecuencia, la ausencia de jurisdicción es insubsanable. S.L.G. Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 683 (2011); Vázquez v. A.R.P.E., 128 DPR 513, 537 (1991).

Además, cabe destacar que “[la] jurisdicción es el poder o autoridad de un tribunal para considerar y decidir casos y controversias”. S.L.G.

Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, supra, a la pág. 682; Asoc. Punta Las Marías v.

A.R.PE., 170 DPR 253, 263 n. 3 (2007). En particular, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha enfatizado consistentemente que la falta de jurisdicción “trae consigo las consecuencias siguientes: (1) no es susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a un tribunal como tampoco puede éste arrogársela; (3) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso, y (6) puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu proprio”. González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 855 (2009), citando a Pagán v. Alcalde Mun. de Cataño, 143 DPR 314, 326 (1997).

Constituye norma de derecho reiterada que un recurso prematuro al igual que uno tardío, priva de jurisdicción al tribunal al cual se recurre. Su presentación carece de eficacia, por lo que no produce efecto jurídico alguno. Ello así, toda vez que en el momento que fue presentado no había autoridad judicial alguna...

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