Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Diciembre de 2021, número de resolución KLAN202000182

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202000182
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2021

LEXTA20211214-003 - El Pueblo De PR v. Emmanuel Fuentes Enriquez

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Apelado
v.
EMMANUEL FUENTES ENRÍQUEZ
Apelante
KLAN202000182
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina Criminal Núm.: FVI2019G004-005 FLA2019G0031-0033 Sobre: Art. 93(A) C.P. (2 cargos) Art. 5.04 LA Art. 5.15 LA (2 cargos)

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Candelaria Rosa y la Jueza Reyes Berríos[1]

Reyes Berríos, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de diciembre de 2021.

Comparece el señor Emmanuel Fuentes Enríquez (Sr. Fuentes Enríquez o apelante) mediante el presente recurso de apelación y nos solicita que revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (TPI), el 12 de febrero de 2020. Mediante esta, el apelante fue sentenciado a una pena de reclusión de ciento cincuenta y ocho (158) años por la infracción al Art.

93(a) del Código Penal de Puerto Rico[2] y por la infracción a los Art. 5.04 y el Art.

5.15 (2 cargos) de la derogada Ley de Armas de Puerto Rico.[3]

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la sentencia apelada.

I.

Por hechos ocurridos el 19 de julio de 2018, el Ministerio Público presentó unas denuncias contra el Sr. Fuentes Enríquez por la violación al Art. 93 (a) del Código Penal (asesinato en primer grado), los Arts. 5.04 y 5.15 de la Ley de Armas (portar; disparar y apuntar un arma de fuego) y el Art. 249 (c) del Código Penal (disparar en un sitio público o abierto al público).[4] Se le imputó, en síntesis, haber dado muerte a propósito a la señora Carmen María Pérez Pizarro y al señor Héctor Luis Peraza Carreras, al portar y apuntarles con un arma de fuego, haciéndole varios disparos en un sitio público o abierto al público, lo cual puso en riesgo la seguridad u orden público. Por estos hechos, se determinó causa probable para arresto y posteriormente, causa probable para acusar. Así, el Ministerio Público presentó los correspondientes pliegos acusatorios. [5]

El juicio por tribunal de derecho se celebró los días 15 y 28 de octubre, 14 de noviembre, 10 y 11 de diciembre de 2019 y los días 10, 15, 29 y 30 de enero, 6 y 12 de febrero de 2020.[6] La prueba presentada por el Ministerio Público consistió en los siguientes testimonios, a saber: el agente Nolasco Pizarro Pizarro, el Investigador Forense Pedro Bonilla Laboy, el Investigador Forense Jerry Burgado De Jesús, el agente Ismael Aguilar Carmona, el agente Noel Real Báez, placa 27701, el agente Héctor A. Quiñonez Pizarro, el Staff Force Agent Edwin Santos Martínez, la señora María Julia Hernández Miranda (Técnico de Control de Custodia del Instituto de Ciencias Forenses (TCC)), la señora Tahirí Ivette Cabrera Pérez, la señora Martha de Lourdes Paz Falú, el señor Fernando Rosado Castellano y la señora Jackeline Berríos Rivera (Examinadora de armas de fuego).[7] La defensa no presentó prueba.

Aquilatada la prueba testifical y documental presentada durante el juicio, el foro primario emitió

un veredicto de no culpabilidad por el delito bajo el Art. 249 (c) del Código Penal,[8] debido a no se probaron los elementos del delito más allá de duda razonable.[9] No obstante, rindió un veredicto de culpabilidad por los delitos contemplados en el Art. 93(a) del Código Penal[10] (2 cargos) y los Arts. 5.04 y 5.15 de la Ley de Armas (2 cargos).[11] El 12 de febrero de 2020, habiendo renunciado el apelante al Informe pre-sentencia,[12] el TPI lo sentenció a una pena de reclusión de 158 años.[13]

Inconforme con el referido dictamen, el 28 de febrero de 2020, el apelante compareció ante nos mediante el recurso de apelación. En el recurso, señaló la comisión de los siguientes errores:

  1. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al haber encontrado culpable al apelante de dos cargos de asesinato en primer grado;

    1.

    A base de una alegada admisión no corroborada;

    2.

    A base de un testimonio obtenido mediando tretas, engaños y amenazas hechas al único testigo que vincula al apelante con el asesinato;

    3.

    A base de un testimonio prestado con una inmunidad de facto otorgada de manera ilegal y contraria a los principios de juego limpio y en violación al debido proceso de ley que debió garantizársele al acusado.

  2. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al haber encontrado culpable al acusado de dos cargos de asesinato en primer grado y tres cargos de violaciones a la Ley de Armas;

    1.

    A base de evidencia obtenida ilegalmente, y de evidencia derivada de la anterior bajo la doctrina del árbol ponzoñoso;

    2.

    Haciendo abstracción de testimonios y evidencia de cargo que impugnaron de forma sustancial el testimonio esencial y relevante del testigo principal de cargo.

  3. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al vincular al acusado con un arma admitida en evidencia de manera limitada haciendo abstracción de la forma ilegal en que se ocupó y se identificó la misma en contravención de la Regla 7(g) de las de Evidencia.

  4. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al encontrar culpable al acusado a base de un testimonio de tal naturaleza evasivo y patentemente mendaz que impidió el derecho constitucional a un contrainterrogatorio efectivo en busca de la verdad.

  5. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no impedir que el gobierno se beneficiara de sus propios actos ilícitos y por el contrario su determinación alienta a los funcionarios públicos a que violen las protecciones constitucionales que cobijan a todos los ciudadanos.

  6. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no desestimar los cargos por haber surgido en el juicio que la determinación de causa probable para acusar no fue con arreglo a derecho a pesar del oportuno planteamiento del acusado luego de que la fiscalía sometiera su caso y antes del fallo.

  7. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no decretar la absolución perentoria del acusado a base de la correcta aplicación de las Reglas 105 y 156 de las de Evidencia que hacían la evidencia insuficiente en derecho.

  8. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia por duda razonable.

    Luego de varios trámites ante este foro, el 3 de noviembre de 2021, el Pueblo de Puerto Rico, representado por la Oficina del Procurador General, presentó su alegato en oposición a la apelación. Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, la transcripción estipulada de la prueba oral, y a la luz del derecho aplicable, procedemos a resolver.

    II.

    A.

    En aquellas apelaciones criminales en que se cuestione y señale que el foro sentenciador erró en su apreciación de la prueba testifical, de ordinario, el alcance de nuestra función revisora está limitada por consideraciones de extrema importancia en nuestro derecho probatorio. A tales efectos, se ha resuelto que “nuestro esquema probatorio está revestido por un manto de deferencia hacia las determinaciones que realizan los juzgadores de primera instancia en cuanto a la prueba testifical que se presenta ante ellos”.[14] En nuestra jurisdicción, la norma de deferencia se justifica cuando la “insuficiencia de la prueba se reduce a uno de credibilidad de los testigos”.[15]

    Ello se debe a que es norma reiterada que el foro sentenciador se encuentra en mejor posición para llevar a cabo dicha evaluación y adjudicación.[16] El propósito de la norma de deferencia cobra mayor relevancia cuando reconocemos que:

    “[…] no solo habla la voz viva. También hablan las expresiones mímicas: el color de las mejillas, los ojos, el temblor o consistencia de la voz, los movimientos, el vocabulario no habitual del testigo, son otras tantas circunstancias que deben acompañar el conjunto de una declaración testifical y sin embargo, todos estos elementos se pierden en la letra muda de las actas, por lo que se priva al Juez de otras tantas circunstancias que han de valer incluso más que el texto de la declaración misma para el juicio valorativo que ha de emitir en el momento de fallar; le faltará el instrumento más útil para la investigación de la verdad: la observación”.[17]

    Por consiguiente, reconocemos que es el juez sentenciador ante quien se expresan los testigos. Es “quien tiene la oportunidad de verlos y observar su manera de declarar, de poder apreciar sus gestos, titubeos, contradicciones, manerismos, dudas, vacilaciones y, por consiguiente, de ir formando gradualmente en su conciencia la convicción en cuanto a si dicen la verdad”.[18]

    Como norma general, un foro revisor está impedido de intervenir con la adjudicación de credibilidad de los testigos, ni podrá sustituir las determinaciones de hecho que haya efectuado el foro sentenciador.[19]

    El foro revisor solo podrá intervenir y descartar la apreciación que realizó el juzgador de los hechos cuando la parte apelante demuestre que dicho foro actuó

    movido por pasión, prejuicio, parcialidad o que incurrió en error manifiesto en su adjudicación.[20]

    Nuestra máxima curia ha definido que un juzgador incurre en pasión, prejuicio o parcialidad si actúa “movido por inclinaciones personales de tal intensidad que adopta posiciones, preferencias o rechazos con respecto a las partes o sus causas que no admiten cuestionamiento, sin importar la prueba recibida en sala e incluso antes de que se someta prueba alguna”.[21]

    Por otro lado, el foro sentenciador incurre en error manifiesto “si de un análisis de la totalidad de la evidencia, el foro revisr queda convencido de que se cometió un error, […] [porque] las conclusiones están en conflicto con el balance más racional, justiciero y jurídico de la totalidad de la evidencia recibida”[22]

    En otros términos, se incurre en error manifiesto cuando “la apreciación de esa prueba se distancia de la realidad fáctica o es inherentemente imposible o increíble”.[23]

    En resumen, este estándar de revisión limita nuestra facultad revisora para sustituir...

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