Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Diciembre de 2021, número de resolución KLRA202100466

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA202100466
Tipo de recursoKLRA
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2021

LEXTA20211215-030 -

Gladys Torres Rosario v. Administracion De Los Sistemas De Retiro De Los Empleados De Gobierno

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VIII

GLADYS TORRES ROSARIO
Recurrente
v.
ADMINISTRACIÓN DE LOS SISTEMAS DE RETIRO DE LOS EMPLEADOS DE GOBIERNO Y LA JUDICATURA
Recurrido
KLRA202100466
Revisión administrativa procedente de la Junta de Retiro del Gobierno de Puerto Rico Núm. 2016-0338 Sobre: Incapacidad ocupacional y/o Incapacidad no ocupacional

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Domínguez Irizarry, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Salgado Schwarz.

Rivera Marchand, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 15 de diciembre de 2021.

Comparece ante nos, la señora Gladys Torres Rosario (en adelante, “recurrente”), y solicita la revocación de la Resolución emitida por la Junta de Síndicos de la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura (Junta o foro recurrido) el 21 de julio de 2021, y notificada el 6 de agosto de 2021.[1] Mediante esta, la Junta confirmó la determinación de la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura (Administración) de no concederle a la peticionaria los beneficios de una pensión por incapacidad ocupacional y no ocupacional, al amparo de la Ley Núm. 447 del 15 de mayo de 1951, según enmendada, 3 LPRA sec. 761, et seq.

Adelantamos que por los fundamentos que expondremos a continuación, procede confirmar el dictamen recurrido.

I

Según surge del expediente del recurso ante nos, la recurrente laboraba como Oficinista I en el Departamento de Justicia (en adelante, “Departamento”) desde el 2 de septiembres de 1988. Su primera aportación al sistema de retiro fue realizada el 1 de noviembre de 1990. Así las cosas, expuso que al tiempo comenzó a padecer de ciertas condiciones de salud.[2] Por ello, el 8 de agosto de 2011, radicó ante la Administración una solicitud de retiro por incapacidad ocupacional y/o no ocupacional, la cual fue denegada posteriormente.[3]

En reacción a ello, el 1 de mayo de 2013, presentó un escrito de apelación ante la Junta, y ponderado los méritos de la revisión solicitada, el foro recurrido ordenó a la Administración reevaluar el caso. Tras realizar la segunda evaluación del caso, la Administración sostuvo su determinación inicial.

Inconforme, el 28 de septiembre de 2016, la recurrente presentó nuevamente un recurso de apelación ante el foro recurrido.

Luego de varios trámites procesales, los cuales consideramos innecesarios pormenorizar, el 25 de junio de 2019, (fecha que coincidió con el señalamiento de la conferencia con antelación a la vista), la recurrente presentó una Moción Informativa para Status de Conference.[4] En esta, informó que presentaría evidencia sobre su padecimiento de Parkinson y condición emocional. Expuso que dichas condiciones no fueron consideradas por la Administración, toda vez que surgieron con posterioridad a su solicitud inicial. Ante ello, el 2 de julio de 2019, la Administración presentó una Moción Informativa,[5] en la cual notificó que consideraría la prueba de la enfermedad de Parkinson por ser esta una enfermedad degenerativa y progresiva. En vista de lo anterior, la agencia concedió varias prórrogas a la recurrente, desde el 23 de julio de 2019, para presentar evidencia sobre su condición emocional y sobre su padecimiento de Parkinson.[6]

Así las cosas, el 28 de mayo de 2020, la recurrente presentó una Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria para que se Aprueben los Beneficios de Inmediato con la Evidencia Disponible en el Expediente.[7] Mediante esta, arguyó que existía suficiente evidencia médica en el expediente para determinar que cumplía con los requisitos para obtener una pensión por incapacidad ocupacional y no ocupacional. De la misma forma, adujo que tanto la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (CFSE), como la Comisión Industrial y la Administración del Seguro Social, la habían concedido los beneficios por incapacidad. De otra parte, en igual fecha, por conducto de Servicios Legales de Puerto Rico, Inc. solicitó los beneficios de retiro por edad y años de servicio.[8]

Ahora bien, y por motivo de la pandemia del COVID-19, la agencia recurrida emitió una notificación conforme lo establecido en la Orden Ejecutiva Número 2020-023 de la Gobernadora de Puerto Rico, y canceló las vistas administrativas.[9] No obstante y luego de varios trámites procesales, y a petición de la recurrente, el caso quedó sometido ante el foro recurrido para su adjudicación con la prueba contenida en el expediente.[10]

Evaluada la solicitud por la vía sumaria, la Junta autorizó la pensión por años de servicios y edad[11], y posteriormente, el foro recurrido emitió la Resolución recurrida mediante la cual denegó la solicitud de incapacidad ocupacional y/o incapacidad no ocupacional, confirmando así el dictamen de la Administración.[12]

Razonó que, de conformidad con los Códigos Médicos del Manual para la Evaluación de Incapacidad de la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura, Reglamento 6719 del 7 de noviembre de 2003 (Manual), la recurrente no tenía derecho a los beneficios solicitados. Por el contrario, concluyó que dichas condiciones no le impedían a la recurrente llevar a cabo a las funciones de su empleo u cualquier otro empleo de igual remuneración.[13] En cuanto a la enfermedad de Parkinson, determinó que la recurrente no presentó prueba de rigidez significativa o temblor en las extremidades que resultan en un trastorno sostenido de los movimientos diestros u ordinarios o de la marcha o postura. Con relación a la condición emocional de la recurrente, determinó que la prueba del expediente descarta ideas suicidas o homicidas.

Además, resaltó...

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