Sentencia de Tribunal Apelativo de 17 de Diciembre de 2021, número de resolución KLAN202000233

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202000233
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2021

LEXTA20211217-001 - Victor Pagan Rosa v. Pfizer Pharmaceuticals

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

VÍCTOR PAGÁN ROSA; RUBÉN ACEVEDO RIVERA; CARMELO ANDINO SÁNCHEZ; MILKA M. APONTE MARRERO; MARITZA AYALA MARTÍNEZ; LUIS A. CARABALLO ROJAS; ALFREDO CEDEÑO POMALES; HERIBERTO DEL VALLE ALICEA; PEDRO L. DÍAZ RODRÍGUEZ; CARLOS M. DÍAZ SANTIAGO; ROSANNA ENCARNACIÓN RODRÍGUEZ; LUIS A. GÓMEZ GONZÁLEZ; RICHARD GÓMEZ ROSADO; HÉCTOR J. GONZÁLEZ CRUZ; JOSÉ A. GONZÁLEZ GUZMÁN; FÉLIX A. HERNÁNDEZ PÉREZ; LIZ VANESSA LOZADA PABÓN; SOCORRO MALAVÉ RODRÍGUEZ; YOLANDA MELÉNDEZ ALSINA; LUIS A. MELÉNDEZ GINÉS; OLGA M. OLIQUE PEDRAZA; WANDA L. OLIVERAS RIVERA; ALEXANDER OLMO RODRÍGUEZ; HÉCTOR L. ORELLANA DÍAZ; CORNELIOUS WILLIAMS ROSARIO; ROBNY ORTIZ PÉREZ; MICHAEL N. PÉREZ GONZÁLEZ; SANTOS J. REYES RODRÍGUEZ; FÉLIX A. RÍOS BURGOS; CARLOS J. RÍOS PEDRAZA; TAMARA RIVERA CAMACHO; LOURDES I. RIVERA HERNÁNDEZ; JAYSON RIVERA MARRERO; JULIO A. RIVERA OLMO; MARIELA RIVERA ROSA; RIANO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ; MIRIAM RODRÍGUEZ MARTÍNEZ; DESIRÉE M. RODRÍGUEZ MURILLO; RENÉ J. ROVIRA GÓMEZ; JAVIER E. SÁNCHEZ CINTRÓN; REINOL SANTOS SANTANA; GERSON VÉLEZ ORTIZ; GILDO I. VÉLEZ ORTIZ
Demandantes
v.
PFIZER PHARMACEUTICALS, LLC
Demandado
KLAN202000233
KLAN202000243
CONSOLIDADOS
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas Civil Núm.: E PE2013-0225 Sobre: Salarios

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Méndez Miró, la Jueza Brignoni Mártir y la Jueza Reyes Berríos[1]

Reyes Berríos, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de diciembre de 2021.

Comparece la parte demandada, Pfizer Pharmaceuticals, LLC, (en adelante, Pfizer) mediante un recurso de Apelación (KLAN202000233).

Solicita que revoquemos en parte la Sentencia Parcial dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas, el 5 de noviembre de 2019, debidamente notificada el 8 de noviembre de 2019. Mediante esta, el foro a quo falló a favor de la parte demandante en cuanto a la reclamación del pago del diferencial de turno, como parte del salario regular por hora, a los fines de computar el pago de compensación extraordinaria. En consecuencia, ordenó

computar las horas trabajadas en exceso, entre turnos, de cada uno de los demandantes, para el correspondiente pago de cualquier deficiencia.

A su vez, la parte demandante, compuesta por los cuarenta y tres reclamantes del título, acude a este foro revisor por medio de un Escrito de Apelación (KLAN202000243). Solicita que revoquemos aquella parte de la Sentencia Parcial, dictada por la misma sala sentenciadora, que desestimó la reclamación en torno al periodo de tomar alimentos de la jornada regular de ocho horas y otro periodo, luego de trabajar cinco horas a partir de aquel.

Examinados los recursos apelativos presentados y sus respectivas oposiciones, así como el ordenamiento jurídico aplicable, modificamos la determinación judicial parcial impugnada. Procede, entonces, devolver el caso ante el foro apelado para la culminación de los procedimientos pendientes de adjudicación.

I

La presente causa se inicia el 2 de noviembre de 2013, ocasión en que treinta y tres demandantes de epígrafe presentaron una Demanda sobre reclamación de salarios de los últimos tres años de empleo en Pfizer. En particular, reclamaron el pago por trabajo durante el periodo de tomar alimentos y horas extras.[2] En apretada síntesis, los demandantes alegaron haber sido empleados de la planta de Pfizer, ubicada en Caguas, en donde aseguraron que no se les concedió un periodo de tomar alimentos (“PTA”)

de una hora, sino de treinta minutos, en cada turno regular de ocho horas.

Denunciaron también la eliminación ilícita del segundo periodo de alimentos.

Afirmaron que la referida media hora del PTA trabajada fue pagada a un tipo sencillo de salario. Negaron haber firmado una solicitud de reducción del PTA, de conformidad con la legislación laboral vigente. Sostuvieron que el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos (DTRH) tampoco emitió una autorización para dicha reducción ni fueron notificados de permiso alguno. A esos efectos, aseveraron que cualesquiera documentos suscritos por los reclamantes, en el que falsamente se represente el interés de reducción del PTA, no constituyen acuerdos.

De otro lado, los demandantes reclamaron el pago del tiempo extra trabajado, durante el segundo y tercer turno, a razón del doble del ingreso total por hora. Plantearon que los incentivos de veinticinco y treinta y cinco centavos por hora, correspondientes al segundo y tercer turno, respectivamente, formaban parte del tipo regular por hora y Pfizer no los pagó a un tipo doble.

El 8 de enero de 2014, Pfizer instó su Contestación a Demanda.[3] En cuanto al PTA, alegó que los demandantes consintieron el periodo reducido de treinta minutos para consumir alimentos. Añadió que, cuando era aplicable, el DTRH expidió los permisos correspondientes de reducción del PTA. Con relación al pago de compensación extraordinaria, aceptó que había provisto un diferencial de turno, pero solo era aplicable para los empleados asignados a los turnos segundo y tercero. Por tanto, negó que adeudara cantidad de dinero alguna a los demandantes por concepto de tiempo extraordinario.

Posteriormente, los demandantes enmendaron la Demanda original en tres ocasiones, con el fin de sumar a otros empleados a la reclamación, hasta un total de los actuales cuarenta y tres.[4] Por su parte, Pfizer presentó las correspondientes alegaciones responsivas, mediante las cuales reiteró su postura.[5]

Luego de un sinnúmero de incidentes procesales que no amerita pormenorizarse, el 28 de marzo de 2018, Pfizer presentó una solicitud de sentencia sumaria, a base de sendos memorandos de hechos y de derecho en apoyo a esta.[6] Entre otros, acompañó la moción con el documento intitulado Política de prácticas de paga para la región de Puerto Rico y varias reglamentaciones del DTRH. Asimismo, incluyó una declaración jurada prestada por Miguel Candelario Fernández, quien ocupó varios cargos gerenciales, en áreas de Finanzas, Recursos Humanos, Compensación y Beneficios.

En lo que nos concierne, declaró lo siguiente:

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6. Cuando ocupé la posición de Gerente de Recursos Humanos continué el mismo proceso y práctica que existía para obtener los permisos de reducción del periodo de alimentos. En esencia, dicho proceso era el siguiente: al comenzar su empleo en la Compañía, funcionarios de Recursos Humanos y, en ocasiones, el suscribiente entregaban a los empleados por hora varios documentos para cumplimentar o firmar. Entre los documentos que se le entregaban se encontraba una solicitud para reducir el periodo de alimentos a media (1/2) hora y obviar el mismo según autorizado por ley. Una vez eran firmadas, las solicitudes se remitían al Departamento del Trabajo y Recursos Humanos para la aprobación y emisión del correspondiente permiso.

7. En el tiempo que trabajé en la empresa, el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos no desaprobó ninguna estipulación sometida.

8. Mientras llegaba el permiso del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, los empleados tenían una (1)

hora de alimentos y, una vez llegaba el permiso de reducción, comenzaban a tener 30 minutos de almuerzo.

9. Conforme a las solicitudes de reducción del periodo de alimentos, los empleados estaban físicamente en la planta menos horas de las que hubiesen estado de haber tenido una (l) hora de alimentos.[7]

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(Énfasis nuestro).

Pfizer unió también a su solicitud la declaración jurada de Lori Ann Frontera, Directora de Recursos Humanos, quien afirmó que el demandado había advenido como patrono sucesor de los empleados de Pharmacia & Upjohn Caribe, Inc., antes Searle & Co. Añadió que, con el cierre de Pfizer, Neolpharma adquirió la planta. Indicó que casi todos los demandantes fueron cesanteados el 8 de febrero de 2013.

Con respecto a las alegaciones de la Demanda, declaró

que la empresa, voluntariamente, concedía un diferencial a los empleados que laboraban durante horarios no tradicionales, lo que excluía a los empleados del primer turno. En el segundo turno, se pagaba un diferencial de veinticinco centavos; y en el tercero, de treinta y cinco.

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11. Es de conocimiento propio que[,]

para el periodo pertinente a la reclamación del epígrafe, la Política de Prácticas de Paga para la Región de Puerto Rico expresamente excluía del pago de diferencial a los empleados asignados al Primer Turno. Lo anterior sin importar si trabajaban horas extras pertenecientes al Segundo o Tercer [T]urno.

Asimismo, conforme a la política de la empresa, los empleados asignados al Segundo Turno recibían el diferencial de dicho turno independientemente de las horas extras que trabajaran y que coincidieran con horas del Primer o Tercer Turno. Por su parte, los empleados asignados al Tercer Turno recibían el diferencial de dicho turno independientemente de las horas extras que trabajaran y que coincidieran con horas del Primer o Segundo Turno. Para los empleados asignados al Segundo y Tercer turno, el diferencial correspondiente a su turno se pagaba en las horas extra que trabajaran y se pagaba a tiempo y medio o doble.[8]

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(Énfasis nuestro).

Junto a su solicitud, Pfizer anejó copias de documentos de los expedientes laborales, relacionados con la reducción del PTA.

Por igual, ofreció extractos de las deposiciones de los demandantes. En su Memorando de Hechos, Pfizer propuso enunciados fácticos sobre los cuales presuntamente no existía controversia, a base de la información del expediente laboral de cada demandante y sus declaraciones durante las deposiciones tomadas.

Con relación al Memorando de Derecho, el cual acompañó

con casos de las tres instancias judiciales, la parte demanda indicó que había cumplido con el ordenamiento legal para la obtención de las autorizaciones voluntarias...

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