Sentencia de Tribunal Apelativo de 17 de Diciembre de 2021, número de resolución KLCE202100278

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202100278
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2021

LEXTA20211217-026 - Carmen L. Lopez Garcia v. Servicios Medicos Integrados De Fajardo

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VIII

CARMEN L. LÓPEZ GARCÍA
Recurrida
v.
SERVICIOS MÉDICOS INTEGRADOS DE FAJARDO, PSC
Peticionarios
KLCE202100278
Certiorari Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao Civil Núm.: HU2019CV00993 (206) Sobre: Despido Injustificado (Ley Núm. 80) y otros

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Domínguez Irizarry, el Juez Vázquez Santisteban y la Jueza Álvarez Esnard.

Vázquez Santisteban, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de diciembre de 2021.

Comparece ante nos Servicios Médicos Integrados de Fajardo, PSC (“Parte Peticionaria” o “Servicios Médicos”) mediante petición de Certiorari presentada el 15 de marzo de 2021, a los fines de solicitar que revoquemos la Resolución emitida el 4 de marzo de 2021 y notificada el 5 de marzo de 2021 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao. Por virtud de la misma, el foro a quo declaró No Ha Lugar la solicitud de desestimación instada por la Parte Peticionaria.

Por los fundamentos expuestos a continuación, expedimos el auto de certiorari y revocamos la Resolución recurrida.

I

El 2 de julio de 2019, Carmen L. López García (“Recurrida”) instó Querella sobre violación al derecho de intimidad, represalias en el empleo y despido injustificado en contra de Servicios Médicos, al amparo del procedimiento sumario laboral. En apretada síntesis, la Recurrida alegó haber sido despedida injustificadamente de su empleo como represalia por haber acudido a los procesos internos de quejas y agravios en torno a la conducta desplegada por una supervisora directa. Tras varios incidentes procesales, el 30 de agosto de 2019, Servicios Médicos presentó su Contestación a Querella enmendada. El mismo día, la Parte Peticionaria incoó una Solicitud de desestimación o, en la alternativa, para detener los procedimientos judiciales y compeler a arbitraje, mediante la cual adujo que el Tribunal de Primera Instancia carecía de jurisdicción sobre la materia, debido a que el Contrato de empleo suscrito entre la Recurrida y Servicios Médicos ordenaba que toda controversia relacionada a la terminación del empleo de la Recurrida fuera sometida a un proceso de arbitraje. Específicamente, la Parte Peticionaria se refirió a la cláusula número trece (13) del Contrato de empleo, la cual dispone:

Las Partes en este contrato expresamente acuerdan que toda y cualquier reclamación o controversia directa o indirectamente relacionada con, o que surja bajo, este contrato, o su empleo con la Empresa, incluyendo, pero sin limitarse a, la terminación de empleo, reclamaciones salariales, pago de bonificaciones, acumulación o disfrute de licencias, etc., se tramitará

mediante un procedimiento de arbitraje, por lo que expresamente renuncian a tramitar tales reclamaciones o controversias ante los tribunales y agencias administrativas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de los Estados Unidos de Norteamérica, según fuere el caso.[1]

Por consiguiente, solicitó que el foro primario “desestime con perjuicio la Querella Enmendada de epígrafe y/o compela a la Querellante a agotar el remedio de arbitraje contractualmente convenido . . .”.[2]

En respuesta, el 3 de octubre de 2019, la Recurrida presentó su Oposición a Moción de desestimación o, en la alternativa, para detener los procedimientos judiciales y compeler a arbitraje. Por virtud de la misma, la Recurrida adujo que la aludida cláusula de arbitraje era nula, puesto que era contraria a la ley, la moral y el orden público. Específicamente, la Recurrida aludió al inciso nueve (9) de la cláusula número trece (13), que dispone:

El (La) empleado(a), por sí o a través de su abogado, presentará en primer lugar una querella ante la Oficina de Recursos Humanos de la Empresa relacionando allí la naturaleza de su reclamación, la fecha del o los eventos en cuestión, los nombres de las personas que utilizará como sus testigos, y los documentos relacionados con su reclamación. Esta querella se presentará en un término no mayor de treinta (30) días calendario luego de ocurrido el evento que la motiva. Este término de treinta (30) días es jurisdiccional, por lo que si (la) empleada no presenta su querella dentro de este término, la querella estará prescrita, el asunto no será arbitrable, y se considerará cosa juzgada para todo fin legal a favor de la Empresa.[3]

Conforme argumenta la Recurrida, este inciso tiene el efecto de coartar sus derechos al imponer un término jurisdiccional a todas las reclamaciones laborales de esta, contrario a los términos provistos por las disposiciones legales sobre las cuales fundamenta sus reclamos. Por su parte, el foro a quo señaló Vista argumentativa para el 15 de octubre de 2019, para dirimir la controversia planteada. Tras la celebración de la Vista argumentativa, la Parte Peticionaria presentó Moción suplementaria post vista argumentativa.

Así las cosas, el 4 de marzo de 2021, el Tribunal de Primera Instancia emitió Resolución, notificada el 5 de marzo de 2021, mediante la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de desestimación de la Parte Peticionaria. A esos efectos, el foro primario declaró:

Surge del expediente de autos que las partes pactaron en el contrato de empleo que cualquier controversia o reclamación relacionada al empleo de la querellante se tramitaría mediante un procedimiento de arbitraje ante un panel de tres (3) árbitros. Ahora bien, la cláusula de arbitraje disponía, entre otras cosas, que la querellante debía presentar en primer lugar una querella ante la Oficina de Recursos Humanos (ORH) de la empresa en un término jurisdiccional de...

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