Sentencia de Tribunal Apelativo de 17 de Diciembre de 2021, número de resolución KLCE202101385

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202101385
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2021

LEXTA20211217-037 - William Rios Baez v. Cooperativa De Seguros Multiples De PR

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL X

WILLIAM RÍOS BÁEZ, LYNETTE LÓPEZ CASTELLAR Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS
Recurridos
v.
COOPERATIVA DE SEGUROS MÚLTIPLES DE PUERTO RICO
Peticionarios
KLCE202101385
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Caso Núm.: PO2020CV01551 Sobre: Incumplimiento Aseguradoras Huracanes Irma / María

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Jueza Soroeta Kodesh y la Juez Méndez Miró

Soroeta Kodesh, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de diciembre de 2021.

Mediante un recurso de certiorari presentado el 15 de noviembre de 2021, comparece la Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico (en adelante, la peticionaria o la CSMPR). Nos solicita que revoquemos una Resolución dictada el 7 de septiembre de 2021 y notificada el 8 de septiembre de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI), Sala de Ponce. Por medio del dictamen recurrido, el TPI declaró No Ha Lugar una solicitud de desestimación por la vía sumaria incoada por la peticionaria.

Por los fundamentos que expresamos a continuación, se deniega la expedición del auto de certiorari.

I.

El 28 de septiembre de 2020, el Sr. William Ríos Báez, la Sra. Lynette López Casteller y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos (en adelante, los recurridos) instaron una Demanda sobre incumplimiento de contrato, daños y dolo en contra de la peticionaria. De entrada, explicaron que su inmueble, sito en la Urbanización El Peñón del Municipio de Peñuelas, sufrió daños a raíz del paso del Huracán María por la Isla. En vista de ello, se presentó una reclamación ante la peticionaria, con quien adquirieron una póliza de seguro. Alegó que la peticionaria omitió daños, subvaloró y no pagó la totalidad de los daños cubiertos por la póliza de seguro y causados por el Huracán. Los recurridos reclamaron el pago de la suma real de los daños ocasionados por el Huracán, más los daños que le causó el alegado incumplimiento de la peticionaria.

Luego de varios trámites procesales, el 29 de abril de 2021, la peticionaria interpuso una Moción de Sentencia Sumaria. En apretada síntesis, la peticionaria argumentó que no existía controversia de hechos que le impidieran al TPI concluir que los recurridos aceptaron, de manera libre y voluntaria, el ajuste ofrecido al endosar y depositar los cheques número 1951130, 1951952 y 1951176, por las cantidades de $1,373.14 y $1,108.98 y $3,000.00, respectivamente. Explicó que los cheques expresamente indicaban que el mismo era en pago total y final de la reclamación por los daños ocasionados por el Huracán María. Por consiguiente, planteó que era de aplicación la doctrina del pago en finiquito (accord and satisfaction) y procedía la desestimación de la reclamación instada en su contra. En la alternativa, solicitó la desestimación de la Demanda por esta haberse presentado fuera del término de caducidad de un (1) año.

Por su parte, el 24 de mayo de 2021, los recurridos instaron una Oposición a la Moción de Sentencia Sumaria. Sostuvieron que existían controversias que le impedían al foro primario dictar sentencia sumaria en torno a si se configuró la figura de pago en finiquito. Aseveraron que no le explicaron que, al cambiar el cheque, se consideraba que era un pago total de la reclamación.[1] Adujeron que inmediatamente que le entregaron los cheques, se comunicaron con la CSMPR objetando la insuficiencia de los cheques y solicitando reconsideración de las cuantías. En cuanto al argumento en la alternativa de la peticionaria, arguyeron que, en cuanto al término de un (1) año para instar la Demanda, en el contrato suscrito no dispone que sea uno de caducidad. Asimismo, manifestaron que los pleitos de clase donde la CSMPR fue parte interrumpió el término para presentar su causa de acción.

El 30 de junio de 2021, la peticionaria incoó una Réplica a Moción en Oposición a Moción de Sentencia Sumaria y Suplementando Moción de Sentencia Sumaria.

En síntesis, adujo los mismos argumentos esbozados en su solicitud de sentencia sumaria. Reiteró que los cheques fueron firmados, endosados y cambiados por los recurridos, configurándose la figura de pago en finiquito.[2]

Luego de varias incidencias procesales,[3] el 28 de julio de 2021, la peticionaria incoó una Moción Suplementando Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria Conforme Solicitado por el Tribunal.

Fundamentalmente, expuso que la CSMPR ofreció de buna fe tres (3) cheques que se acompañaron de dos (2) cartas con fecha de 16 de marzo de 2018 y el 26 de marzo de 2018, respectivamente.[4] Aclaró que, los cheques número 1853007, 1853022 y 186555 por las cantidades de $1,373.14 y $1,108.98 y $3,000.00, respectivamente, expiraron porque los recurridos no los cambiaron dentro de los seis (6) meses de validez. Sin embargo, el 15 de febrero de 2019, se expidieron nuevamente los cheques número 1951130, 1951952 y 1951176 por las cantidades de $1,373.14 y $1,108.98 y $3,000.00. Así pues, los recurridos, el 27 de febrero de 2019, recogieron los cheques en las facilidades de la CSMPR y, posteriormente, los endosaron y cambiaron configurándose la doctrina de pago en finiquito.

El 13 de agosto de 2021, los recurridos entablaron una Oposición a la Moción Suplementando Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria Conforme Solicitado por el Tribunal. En esencia, reiteró que existía controversia de hechos que le impidieran al TPI concluir que los recurridos aceptaron, de manera libre y voluntaria, el ajuste ofrecido al endosar y depositar los cheques número 1951130, 1951952 y 1951176, por las cantidades de $1,373.14 y $1,108.98 y $3,000.00.

El 7 de septiembre de 2021, notificada el 8 de septiembre de 2021, el foro a quo dictó una Resolución en la que denegó la solicitud de sentencia sumaria interpuesta por la peticionaria. Según se desprende de la Resolución recurrida, el foro primario estableció que las partes coincidieron en que los siguientes hechos no estaban en controversia:[5]

1.

La parte demandante está compuesta por William Ríos Báez, su esposa Lynette López y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos.

2.

La parte demandante es dueña de la propiedad ubicada en la Urbanización El Peñón, #25 Paseo Puerta Bahía, Peñuelas, Puerto Rico 00624 (en adelante la “Propiedad”).

3.

La parte demandante adquirió una póliza de seguro de propiedad con la Cooperativa de Seguros Múltiples (en adelante la “Póliza”).

4.

Mediante dicha Póliza se aseguró la propiedad localizada en la Urb. El Peñón, Solar #25, Peñuelas, Puerto Rico 00624, con fecha de efectividad del 7 de mayo de 2017 al 7 de mayo de 2018, y con las siguientes cubiertas bajo la parte de “Property Coverage” de la Póliza: Estructura (“Dwelling”) – límite de $358,930; Otras Estructuras – límite de $35,893; Propiedad Personal – límite de $25,000; Pérdida de Uso – límite de $71,786.

5.

El 20 de septiembre de 2017 el huracán María azotó a Puerto Rico.

6.

La Propiedad sufrió daños como consecuencia del paso del huracán María.

7.

La parte demandante sometió una reclamación a la aseguradora el 10 de noviembre de 2017 por los daños sufridos en la Propiedad, a consecuencia del paso del huracán María.

8.

La Cooperativa envió a la parte demandante un acuse de recibo de su reclamación, con fecha de 7 de septiembre de 2017. A la reclamación se le asignó el número 49706396.

9.

Luego de inspeccionar y ajustar la reclamación de daños a la propiedad asegurada, [la]

Cooperativa le envió al demandante [,] [el] Sr. William Ríos Báez, una comunicación con fecha del 16 de marzo de 2018 en la cual se le indicó el resultado de la evaluación de su reclamación por los daños a la residencia ubicada en Urb. El Peñón Solar #25, Peñuelas debido al paso del huracán María.

10.

La carta del 16 de marzo de 2018 le indicaba a la parte demandante lo siguiente:

Le notificamos que hemos completado el proceso de evaluación de su reclamaci[ó]n por los daños a su residencia ubicada en la Urb. El Pe[ñ]ón Solar #25, Peñuelas debido al paso del huracán María.

De la evaluación se desprende que la póliza MPP-1721998 cuenta con la cubierta de estructura y tiene un deducible de 2% aplicable al límite asegurado de

$358,930.00, con un deducible aplicable de ($7,178.60) a la p[é]rdida estimada de $5,906.00 al aplicar el mismo a la pérdida estimada[,] encontramos que los daños son menores a su deducible. Para esta cubierta no aplica pago en esta reclamación.

En el caso de la cubierta a otras estructuras tiene un límite asegurado de $35,893.00 con un deducible aplicable de ($717.86) a la pérdida estimada de $2,091.00. Para esta cubierta aplica un pago de $1,373.14. Se incluye cheque número 1853007 por $1,373.14 como pago por esta reclamación.

En el caso de la cubierta a propiedad personal tiene un límite asegurado de $25,000.00 con un deducible aplicable 2% de ($500.00) a la pérdida estimada de $1,608.98. Para esta cubierta aplica un pago de $1,108.98 se incluye cheque n[ú]mero 1853022 por $1,108.98 como pago por esta reclamación.

De tener alguna pregunta sobre nuestra determinación, puede escribirnos a...

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