Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Diciembre de 2021, número de resolución KLAN202100809

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202100809
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2021

LEXTA20211220-001 - Arelis Solis Crespo v. Ryder Memorial Hospital

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL I

ARELIS SOLÍS CRESPO; NAYADETH TORRES CASTILLO Y NORI PAGÁN GONZÁLEZ
Apelantes
v.
RYDER MEMORIAL HOSPITAL, INC. T/C/C HOSPITAL RYDER HUMACAO
Apelada
KLAN202100809
Apelación Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao Civil núm.: HU2019CV01484 Sobre: Despido Injustificado, Ley 80 de 30 de mayo de 1976 Procedimiento Sumario, Ley núm. 2 de 17 de octubre de 1961

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Ramos Torres y el Juez Candelaria Rosa.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de diciembre de 2021.

El Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) desestimó, por prescripción, una reclamación por despido injustificado. Adelantamos que procede la confirmación de la sentencia apelada, pues el término comenzó a transcurrir con el despido de las partes querellantes, y no luego de que, supuestamente, el patrono incumpliese con su obligación de otorgar preferencia a dichas partes al ocupar nuevamente sus antiguas plazas.

I.

La acción de referencia (la “Querella”), por despido injustificado, se presentó

el 20 de septiembre de 2019, por las Sas.

Arelis Solís Crespo, Nayadeth Torres Castillo y Nori Pagán González (las “Empleadas”) contra el Ryder Memorial Hospital, Inc. (el “Patrono”), bajo el trámite sumario dispuesto por la Ley Núm. 2 del 17 de octubre de 1961, 32 LPRA secs. 3118 et seq.

Se alegó que el Patrono despidió injustificadamente a las Empleadas, por lo que se reclamó la indemnización que dispone la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976 (“Ley 80”), según enmendada, 29 LPRA secs. 185 et seq. Según la Querella, el 27 de noviembre de 2017, el Patrono suspendió temporera e indefinidamente de empleo y sueldo a las Empleadas, y estas nunca fueron reintegradas a sus puestos. Las Empleadas también aseveraron que el Patrono infringió el Artículo 5 de la Ley 80, al no emplearlas dentro de los 6 meses siguientes al despido, ni otorgarles preferencia en el reempleo durante dicho período.

Luego de varios trámites, el Patrono presentó una Moción de Desestimación de las Causas de Acción de Epígrafe por Haber Transcurrido el Término Prescriptivo Aplicable (la “Moción”). Arguyó

que la Querella estaba sujeta al término prescriptivo de un año, establecido por las recientes enmiendas a la Ley 80 (véase el Artículo 12 de la Ley 4-2017).

El Patrono expuso que el despido de las Empleadas ocurrió luego de la aprobación de las referidas enmiendas. Expuso que no fue hasta julio de 2019, casi dos años luego del despido, que las Empleadas realizaron un reclamo extrajudicial y que, aun asumiendo que dicho reclamo cumplió con los requisitos para interrumpir el término prescriptivo, ya para dicha fecha la Querella estaba prescrita.

Las Empleadas se opusieron a la Moción; en esencia, plantearon que el término no comenzó a transcurrir hasta 9 meses luego del despido, pues la causa de acción no habría surgido hasta que pasaron tres meses luego del despido, sin que el Patrono las reintegrara a sus puestos, con lo cual se configuró el despido y, luego, seis meses adicionales, sin que el Patrono cumpliera con su obligación de otorgarles preferencia al volver a ocupar las plazas.

Mediante una Sentencia notificada el 29 de septiembre de 2021, el TPI desestimó la Querella, por razón de prescripción.

El 12 de octubre (martes, al día siguiente de un día feriado), las Empleadas presentaron el recurso de referencia. El Patrono presentó su alegato en oposición. Resolvemos.

II.

El Artículo 2 de la Ley 80, según enmendado por el Artículo 4.4 de la Ley 4-2017, dispone que:

Se entenderá por justa causa para el despido de un empleado aquella que no esté motivada por razones legalmente prohibidas y que no sea producto del...

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