Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Diciembre de 2021, número de resolución KLAN202000610

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202000610
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2021

LEXTA20211223-001 - Maria Magdalena Colon v. Cooperativa De Seguros Multiples De PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

MARÍA MAGDALENA COLÓN
Apelada
v.
COOPERATIVA DE SEGUROS MÚLTIPLES DE PUERTO RICO; C&C AUTO BODY SHOP
Apelante
KLAN202000610
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Civil Núm.: CD2014-1001 Sobre: Daños y perjuicios.

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, la Jueza Álvarez Esnard,[1] y la Jueza Grana Martínez.[2]

Álvarez Esnard, jueza ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de diciembre de 2021.

Comparece ante nos C&C Auto Body Shop (“Apelante” o “C&C”)

mediante Apelación presentada el 19 de agosto de 2020, a los fines de solicitar que revoquemos la Sentencia emitida el 30 de diciembre de 2019 y notificada el 10 de marzo de 2020, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón. Por virtud de la misma, el foro a quo declaró Ha Lugar la Demanda incoada por María Magdalena Colón Montañez (“señora Colón Montañez” o “Apelada”).

Por los fundamentos expuestos a continuación, REVOCAMOS la Sentencia recurrida.

I.

El 25 de junio de 2014, la señora Colón Montañez instó

Demanda sobre daños y perjuicios en contra de la Cooperativa de Seguros Múltiples de P.R. (“Cooperativa”) y C&C. Por virtud de la misma, la Apelada alegó que, como consecuencia de un accidente automovilístico, el 8 de junio de 2012, una grúa contratada por la Cooperativa transfirió su vehículo de motor a las instalaciones de C&C. Conforme a las alegaciones, cuando la Apelante recogió su vehículo del taller propiedad de la Apelante, el motor no funcionaba. Por lo tanto, alegó que la C&C fue negligente la Apelante en la ejecución de las reparaciones del auto. No obstante, la Apelada adujo que advino conocimiento de la negligencia incurrida por la Apelante, por virtud del informe pericial rendido el 24 de octubre de 2013 por Salvador López Cardac. En respuesta, el 12 de enero de 2015, la Apelante presentó Contestación a demanda.

Posteriormente, el 20 de junio de 2016, C&C presentó Solicitud de desestimación, mediante la cual solicitó la desestimación de la Demanda por prescripción. Arguyó la Apelante que conforme al descubrimiento de prueba efectuado, la evidencia demostró que, desde el 26 de octubre de 2012, la Apelada tuvo conocimiento de los elementos de su causa de acción. Según adujo C&C, en la aludida fecha, la Apelada fue notificada por el concesionario de su auto, Hyundai, sobre los daños. Por consiguiente, arguyó

que a partir de la referida fecha comenzó a decursar el término prescriptivo de un año para instar la Demanda. Por lo tanto, al incoar la Demanda el 25 de junio de 2014, alude que la misma fue tardía.

En respuesta, el 1 de julio de 2021, la Apelada presentó Réplica Solicitud de desestimación por virtud de la cual arguyó que su acción no estaba sujeta al término de un año correspondiente a una acción de daños sino al término de quince años dispuesto en el Código Civil para acciones contractuales, debido a que existía un contrato de servicio entre la Apelada y C&C. Específicamente, argumentó que C&C tenía la obligación de reemplazar el coolant para evitar el sobrecalentamiento del motor. Por su parte, el 12 de agosto de 2016, la Apelante presentó Dúplica a Réplica a la Solicitud de desestimación y adujo que la acción instada fue una de daños y perjuicios, no de daños contractuales. Principalmente, arguyó que las alegaciones contenidas en la Demanda no exponían la existencia de un contrato ni de una obligación pactada de reemplazar el coolant. Así las cosas, el 19 de septiembre de 2016, el Tribunal de Primera Instancia emitió Resolución notificada el 26 de septiembre del mismo año, mediante la cual declaró No Ha Lugar la Solicitud de desestimación instada por la Apelante. De la aludida decisión, la Apelante recurrió ante esta Curia y un panel hermano denegó

expedir el auto de certiorari.[3]

Tras varios incidentes procesales, C&C presentó

Solicitud de sentencia sumaria y reiteró su planteamiento en torno a la prescripción de la Demanda. De igual manera, esbozó que no obraban alegaciones en la Demanda ni evidencia en el expediente que estableciera la existencia de una obligación contractual entre la Apelante y la señora Colón Montañez a los fines de reparar el radiador o reemplazar el coolant del vehículo. Por el contrario, adujo que el servicio contratado era estrictamente de hojalatería.

Por su parte, la Apelada presentó Moción en solicitud que no se atienda solicitud de sentencia sumaria por haberse adjudicado ya estos planteamientos en la moción de desestimación radicada por esta misma parte. El 13 de mayo de 2019, el foro primario emitió Orden notificada el 15 de mayo de 2019, mediante la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de sentencia sumaria amparado en lo siguiente: “Este tribunal dispuso del asunto”. Véase Orden, notificada 15 de mayo de 2019, Apéndice, pág. 111.

Así las cosas, el 30 de diciembre de 2019, mediante Sentencia notificada el 10 de marzo de 2020, el foro a quo declaró Ha Lugar la Demanda y condenó a la Apelante al pago de $29,224.09 en daños, $10,000.00 por daños morales y $5,000.00 en honorarios de abogado por temeridad. La aludida Sentencia se fundamentó en que C&C incumplió con un contrato de servicio, debido a que no reparó el radiador ni reemplazó el coolant del vehículo de la Apelada. Esto, conforme C&C dispuso en el estimado entregado a Alexis Bonetti Colón, (“señor Bonetti Colón”), hijo de la Apelada. A esos fines, la Sentencia incluyó los siguientes hechos estipulados:

1.

El vehículo fue chocado el día 3/8/2012 en la carretera 167 interior entrada de Río Hondo Centro Comercial.

2.

El vehículo fue llevado en grúa al taller de los codemandados C & C Auto Body Shop, taller de hojalatería.

3.

El vehículo fue reparado en dicho taller y se cobró por dicho trabajo.

4.

Se rindió un Informe de Incidente de la Policía, bajo la querella #12-7-111-13473.

5.

La demandante adquirió la unidad móvil objeto de este pleito mediante Contrato de Venta al por Menor a Plazo y acuerdo de gravamen mobiliario con el Banco Bilboa Vizcaya.

6.

Que el día que el vehículo fue recogido en C&C Auto Body Shop y se le apagó al Sr. Alexis Bonetti Colón, el servicio de asistencia en carretera ofreció el servicio de grúa y llevaron el automóvil al dealer Hyundai en Vega Alta.

7.

El Sr. Salvador Martínez De Jesús, como custodio de documentos, corrobora que el vehículo de la demandante fue llevado a la Hyundai en grúa por no prender y que el técnico que verificó la unidad indicó que hubo un posible sobrecalentamiento del motor causado por radiador roto, que no le cubría la garantía y que el motor había que reemplazarlo. Que la fecha de la orden es del 2 de octubre de 2012. Exhibit 1 demandado.

8.

Se admitió en evidencia Estimado de piezas y labor fechado 6 de agosto de 2012.

9.

El 29 de febrero de 2016 [sic] la demandante, María Magdalena Colón Montañez y a su testigo, Alexis Bonetti Colón, se le tomó una deposición relacionada al caso CD2014-1001.

10.

La Sra. María Magdalena Colón Montañez recibió la cantidad de $3,500.00 del seguro compulsorio para el arreglo de hojalatería y pintura del carro objeto del presente caso.

11.

La Sra. María Magdalena Colón Montañez no conocía el Taller C&C Auto Body Shop.

12.

El Sr. Alexis Bonetti Colón fue quien contrató los servicios del Taller C&C Auto Body Shop.

13.

Que el vehículo fue llevado en grúa al dealer Hyundai de Vega Alta.

14.

Que en el dealer de Hyundai de Vega Alta indicaron que el carro necesitaba un reemplazo de motor. Véase Sentencia, notificada el 10 de marzo de 2020, págs.

3-4, Apéndice, págs. 135-136.

Por otra parte, el foro primario realizó las siguientes determinaciones de hecho basadas en la evidencia desfilada:

1.

La demandante, María Magdalena Colón Montañez, compró el vehículo 2012 Hyundai Accent GLS, cuyo número de serie es KMHCT4AAEOCU124316 y tablilla núm. HWN-173.

2.

El 3 de agosto de 2012 el Sr. Alexis Bonetti Colón, hijo de la demandante, chocó

el vehículo.

3.

El testigo Alexis Bonetti Colón declaró que, una vez chocado el vehículo, el mismo no caminaba y se llevó en grúa el carro a su casa y el 6 de agosto de 2012 se trasladó en grúa el vehículo al taller del co-demandado C & C Auto Body Shop por recomendación del gruero.

4.

Como parte del estimado de piezas y labor a ser realizadas en dicho vehículo se incluyó en los incisos 29 y 40 la sustitución del radiador y coolant. Labor que omitió realizar la parte demandada.

5.

Una vez concluido [sic] los trabajos de reparación de dicho vehículo se le llamó

por el taller co-demandado C & C Auto Body Shop que recogiera el vehículo que ya estaba reparado, el Sr. Alexis se personó a dicho taller y recogió el vehículo, entró a echarle gasolina en un garaje cerca de dicho taller y una vez tomó el expreso, el vehículo como a los 15 minutos se apagó corriendo, no volviendo a prender.

6.

El Sr. Alexis Bonetti se comunicó con el dueño del taller demandado, el Sr. Víctor L Camilo Sáez y éste le expresó que no podía ayudarlo, pues él no trabajó con el motor, le recomendó una grúa, la cual no pudo contactar.

7.

El Sr. Alexis Bonetti llamó a asistencia en la carretera, que recogió el vehículo y lo llevó a la Hyundai de Vega Alta donde determinaron que el motor no servía y que había que reemplazar el motor.

8.

La demandante no podía en ese momento, ni a la fecha del juicio costear el reemplazo de este motor por carecer de recursos económicos para ello, ya que el costo superaba los $5,000.00.

9.

El vehículo es de la demandante, y lo compró para su uso y poder suplir sus necesidades.

10.

Al momento de ser chocado el vehículo lo manejaba el Sr. Alexis Bonetti Colón, su madre se encontraba de viaje en esa fecha.

11.

Al recoger en el taller del demandado el vehículo, el panel de Instrumentos del “dash” del vehículo no le prendió ninguna advertencia sobre el calentamiento del moto...

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