Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Diciembre de 2021, número de resolución KLAN202100605

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202100605
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2021

LEXTA20211223-002 - Departamento De Hacienda ELA De PR v. Don Rifa

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL I

DEPARTAMENTO DE HACIENDA
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
Apelante
v.
DON RIFA, LLC.
Apelado
KLAN202100605
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Núm.: SJ2021CV02368 Sobre: Injunction, Sentencia Declaratoria

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Ramos Torres y el Juez Candelaria Rosa.

Ramos Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de diciembre de 2021.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, el Gobierno de Puerto Rico, por sí y en representación del Departamento de Hacienda (en adelante, apelante o Hacienda) mediante el recurso de apelación y nos solicita la revocación de una Sentencia dictada el 9 de junio de 2021 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (en adelante, TPI). En virtud de la Sentencia recurrida, el foro primario declaró con lugar la Moción de Desestimación al amparo de la Regla 10.2, incisos (1) y (5) presentada por Don Rifa, LLC (en adelante, apelado o Don Rifa) y desestimó la demanda de Injunction interpuesta por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Por los fundamentos que se exponen a continuación se revoca la Sentencia apelada. Se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para que se continúen con los procesos conforme a lo dispuesto en esta Sentencia.

Expondremos sucintamente los hechos y las alegaciones que hemos considerado pertinentes al momento de adjudicar las controversias ante nos.

I

El 18 de febrero de 2020, el Departamento de Asuntos del Consumidor (en adelante, DACo) recibió una consulta de Don Rifa sobre una aplicación móvil para modernizar los sistemas de rifa de papel tradicional y solicitó que se le expidiera una carta “explicando que son la corporación que regula este tipo de sorteos y que no necesita[ban] una licencia”.[1]

Así las cosas, el 10 de agosto de 2020, el DACo emitió un Boleto de Infracción 48651-6 a Don Rifa, LLC por violación a la Regla 14 (b) Incisos (2)

y (12) del Reglamento 9158 de Prácticas Comerciales del 6 de febrero de 2020.[2] En virtud de ello, la agencia emitió una Notificación de Aviso de Infracción el mismo 10 de agosto de 2020, en la cual notificó una multa de cuatrocientos dólares ($400.00) por cada violación imputada para un total de ochocientos dólares ($800.00).[3]

Por otro lado, el 28 de octubre de 2020, el director del Negociado de la Lotería le cursó una comunicación a Don Rifa advirtiéndole que la operación de dicha compañía constituye una modalidad de lotería clandestina no autorizada por Hacienda, por lo que le requirió el cese y desista de dicha práctica.[4]

El concepto de lotería clandestina ha sido definido por nuestro más Alto Foro, como sigue:

[l]a “lotería clandestina” es aquella cuyo renglón de apuesta y tabla de premios no tiene la supervisión ni la publicidad requerida por el Estado para las loterías legalizadas. Por consiguiente, este término cuenta con un significado jurídico; no es simplemente aquella hecha secretamente por temor a la ley, sino aquella no sancionada por el Estado.[5]

Por su parte, el Diccionario de la Lengua Española define el concepto de lotería clandestina como “aquella cuyo renglón de apuesta y tabla de premios no tiene supervisión ni la publicidad requerida por el Estado para las loterías legalizadas.[6]

Luego de que un periódico de circulación general publicara un reportaje en el cual se anunciaba el lanzamiento de la aplicación de Don Rifa, el DACo refirió el asunto al Departamento de Hacienda (en adelante, Hacienda).

Así pues, el 19 de abril de 2021, el Estado, en representación del Departamento de Hacienda, presentó una demanda jurada sobre Injunction y Sentencia Declaratoria, contra Don Rifa ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan.[7]

Consecuentemente, el 26 de mayo de 2021, se celebró una vista argumentativa.

De igual modo, Hacienda señaló que se prohíbe los juegos de azar privados por razones de política pública particularmente como medida para prevenir el fraude y como mecanismo de recaudos para el Estado que son intereses gubernamentales sustanciales.[8] Además, porque los ingresos de la Lotería tienen efecto directo en los ingresos al Fondo General y[,] por ende, afectan la confección del Presupuesto General de Gastos para el Gobierno de Puerto Rico.[9]

El 9 de junio de 2021, notificada y archivada en autos en igual fecha, el TPI emitió una Sentencia[10] en la cual declaró No Ha Lugar la Moción de Desestimación presentada por Don Rifa. No obstante, decretó

que procedía la desestimación del recurso extraordinario bajo la ausencia de un daño irreparable al existir un remedio adecuado en ley.[11]

Inconforme con dicha Sentencia, el 6 de agosto de 2021, el Estado por sí y en representación de Hacienda, presentó este recurso de Apelación e imputa al TPI la comisión del siguiente error:

Erró y abusó de su discreción el Tribunal de Primera Instancia al denegar la expedición del recurso de Injunction preliminar solicitado y desestimar la totalidad de la demanda de autos bajo el fundamento de ausencia de un daño irreparable ante la alegada existencia de un remedio adecuado en ley, a saber, el encauzamiento criminal por el delito menos grave establecido en el Artículo 14 de la Ley para Crear la Lotería de Puerto Rico, 15 LPRA sec. 124.

El 20 de septiembre de 2021, Don Rifa, presentó su Alegato de la Parte Apelada. Luego de evaluar el expediente de autos, y contando con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, estamos en posición de disponer del presente recurso.

II

A.

Injunction

El recurso deinjunctiones un remedio extraordinario que procura la expedición de un mandamiento judicial que compele a una persona actuar o le prohíbe realizar determinada conducta que infringe o perjudica los derechos de otra. Cód. de Enj. Civil PR, Art. 675,32 LPRA sec. 3521. ELA v. Asoc. de Auditores,147 DPR 669, 679 (1999). La Regla 57 de las de Procedimiento Civil, supra, gobierna la naturaleza, procedimiento y criterios para su expedición.

Este recurso “se caracteriza por su perentoriedad, por su acción dirigida a evitar un daño inminente o a restablecer el régimen de ley conculcado por conducta opresiva, ilegal o violenta del transgresor del orden jurídico”. Plaza Las Américas v. N & H, 166 DPR 631, 643 (2005). Es un remedio judicial que se justifica, en gran medida, por su urgencia, toda vez que se dirige a evitar un daño irremediable para cuya detención no existe otro remedio procesal igual de efectivo y ágil. Peña v. Federación de Esgrima de PR,108 DPR 147, 164 (1978).

Elinjunctionse gestiona en etapas, según se desarrolla el litigio; puede serpreliminaro permanente. Elinjunction preliminaro pendente lite consiste en el “remedio provisional que se emite en cualquier momento de un pleito, después de haberse celebrado una vista en que las partes han presentado prueba en apoyo y en oposición de tal solicitud”. Municipio de Ponce v.

Gobernador,136 DPR 776, 784 (1994). Su propósito principal es mantener sin alteración la situación planteada hasta tanto se celebre el juicio en sus méritos. Así,la orden deinjunctionpreliminar, ya sea requiriendo un acto o prohibiéndolo, evita que la conducta del demandado produzca una situación que convierta en académica la sentencia que finalmente...

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