Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Marzo de 2015, número de resolución KLAN201400804

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201400804
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2015

LEXTA250150331-102 Ortiz Marrero v. Marina Las Gaviotas

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN Y GUAYAMA

PANEL I

MARILYN ORTIZ MARRERO, et als
Apelante
v.
MARINA LAS GAVIOTAS, CORPORATION, BANCO POPULAR DE PUERTO RICO; POPULAR MORTGAGE, INC.; DORAL BANK; DORAL FINANCIAL CORPORATION; DORAL MORTGAGE, LLC; SCOTIABANK DE PUERTO RICO; CITIMORTGAGE, INC.; BANCO SANTANDER DE PUERTO RICO; FIRST BANK DE PUERTO RICO; ORIENTAL BANK & TRUST
Apelados
KLAN201400804
Consolidado con
KLCE201401355
APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo CIVIL NÚM.: NSCI201200542 SOBRE: Inexistencia de Hipotecas; Inexistencia de Pagarés; Nulidad ab initio Contratos Compraventa e Hipoteca; Nulidad ab initio Escrituras; etc.

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, la Jueza Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres

Ramos Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2015.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones la Sra. Marilyn Ortiz Marrero, et als (demandantes, apelantes, peticionarios) por conducto de los dos (2) recursos de epígrafe, los cuales fueron consolidados mediante la Resolución de 5 de noviembre de 2014.

El primero es un recurso de apelación en el que se solicita la revocación de una Sentencia emitida el 22 de abril de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo (TPI) en el caso civil número NSCI201200542. Mediante el dictamen referido, el TPI desestimó la demanda presentada y ordenó el archivo de la misma, con perjuicio, por causa del reiterado incumplimiento de los demandantes con las órdenes del foro recurrido para la producción de ciertos documentos que algunos codemandados interesaban hacer formar parte del descubrimiento de prueba del caso.

El segundo es un recurso de Certiorari en el que solicitan que dejemos sin efecto una Orden emitida el 18 de agosto de 2014 por el mismo foro recurrido luego de dictar la Sentencia de la cual recurren por vía de apelación. Mediante la Orden en controversia, el TPI realizó varios señalamientos. En primera instancia, ordenó a los demandantes coordinar una reunión para el manejo del caso, de acuerdo con las disposiciones de la Regla 37 de Procedimiento Civil.1 Por otro lado, ordenó a algunos demandantes-no residentes el pago de una fianza que había sido previamente impuesta por el TPI y confirmada por el presente foro mediante Sentencia final y firme.2 En último lugar, el foro recurrido pautó fecha para la celebración de la conferencia inicial del caso.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, resolvemos expedir el recurso de Certiorari y revocar la Orden recurrida, así como la Sentencia apelada.

Por recurrir de una Sentencia final que dispuso de la totalidad del pleito, resulta idónea en tiempo nuestra revisión de la corrección de unas resoluciones interlocutorias emitidas por el foro recurrido en torno a una solicitud de enmienda a la demanda y sentencia sumaria, las cuales surgieron en el transcurso del pleito y cuya revisión judicial, en su momento, fue denegada por el presente foro a tenor de las disposiciones de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 52.1.

A continuación, exponemos el trasfondo sustantivo y procesal relevante a ambos recursos presentados, por surgir de una misma causa de acción y estar estrechamente relacionados entre sí. Para un mejor entendimiento de los hechos procesales que dan paso a cada una de las controversias que entrama el caso de autos, el siguiente inciso ha sido dividido en sub-incisos para cada una de las controversias ante nuestra consideración.

I.

La parte demandante del caso de autos se compone, aproximadamente, de 86 “titulares”3 de inmuebles sitos en la Urbanización Terrazas Demajagua I y II en el municipio de Fajardo. En su recurso alegan que Marina las Gaviotas Corporation, sin ser la verdadera dueña y titular registral, otorgó escrituras de compraventa a favor de cada demandante respecto a uno o más inmuebles ubicados dentro de la referida urbanización.

Arguyen que la falta de título de propiedad de Marina las Gaviotas privó a los demandantes de adquirir el título de propiedad de los inmuebles en Terrazas Demajagua. Alegan que esto, a su vez, causó que las escrituras de compraventas e hipotecas que gravan los inmuebles sean nulas ab initio y la imposibilidad de inscribir las mismas en el Registro de la Propiedad ante la falta de tracto sucesivo.4

-A-

Hechos pertinentes a la controversia sobre la enmienda a la demanda:

La demanda original consta de 897 folios con inclusión de sus anejos y fue radicada el 16 de agosto de 2012. El 17 de septiembre siguiente, el TPI celebró una Conferencia de estado procesal en la que todos los codemandados que asistieron a la misma afirmaron que no habían presentado alegaciones responsivas a la demanda y que debían evaluar cada préstamo individual para responder a cada una de las causas de acción.5

El foro de primera instancia concedió a los codemandados un término de 30 días para someter su contestación y otro término de 20 días para que los demandantes enmendaran la demanda. Se acordó que, de ser necesaria la enmienda, el TPI concedería a los codemandados un término adicional para presentar sus alegaciones responsivas.6

En efecto, el 8 de octubre de 2012 los demandantes presentaron su enmienda a la demanda mediante una Moción en cumplimiento de orden. Con

esta enmienda, los demandantes pretendían actualizar el componente de la parte demandante. En vista de lo voluminoso de la demanda, acompañaron

únicamente con su Moción los pliegos que debían ser intercalados en la demanda original, más la tabla de datos registrales, la cual automáticamente sufría cambios si se enmendaba el componente de la parte demandante.

El 15 de octubre de 2012, el Banco Popular de Puerto Rico, Popular Mortage (conjuntamente, BPPR) y el Banco Santander se opusieron a la presentación de la enmienda a la demanda. Por su parte, el BPPR alegó que los demandantes incumplieron con lo ordenado por el TPI en la vista del 17 de septiembre de 2012 y con la Regla 13.1 de Procedimiento Civil7 al presentar su enmienda a la demanda:

En la pasada vista, el Tribunal fue enfático [en] que la parte demandante tenía que solicitar permiso al Honorable Tribunal, y evidentemente como parte de dicha solicitud de autorización, tenía que acompañar la Demanda Enmendada en su totalidad. Véase, Regla 13.1, supra. La parte demandante, sin embargo, hizo caso omiso a la instrucción del Tribunal y al ordenamiento procesal aplicable.8 (Énfasis suplido.)

El Banco Santander se unió a las alegaciones del BPPR en cuanto a que, a tenor de la Regla 13.1 de Procedimiento Civil, supra, los demandantes debían presentar la totalidad de la demanda con las nuevas enmiendas y no solo los pliegos a ser enmendados.9

Ya para el 17 de octubre de 2012, los codemandados habían comenzado a presentar sus alegaciones responsivas.

Así las cosas, el 22 de enero de 2013 los demandantes presentaron al TPI una Solicitud de orden especial10 con el propósito de que ese foro expidiera una “orden especial permanente” en torno a si era necesaria o no, para efectos de enmendar la demanda, la presentación de todos los pliegos de la misma y sus respectivos anejos, en vez de presentar solamente los pliegos que necesiten ser enmendados y cuya enmienda no afectaría la paginación del resto de los pliegos de la demanda. Los demandantes llamaron la atención a que era probable que esta “controversia procesal” se suscitara nuevamente, en la medida en que las circunstancias del caso ameritaran enmendar una vez más los componentes de la parte demandante.

Posteriormente, el TPI ordenó someter la demanda en su totalidad, con la actualización del componente de la parte demandante y la tabla actualizada de los datos registrales. A esos efectos, los demandantes cumplieron con la orden del tribunal mediante Moción radicada el 6 de agosto de 2013. BPPR y Scotiabank se opusieron a esta presentación.

El TPI no hizo señalamiento alguno en el caso de epígrafe hasta el 4 de diciembre de 2013. Ese mismo día, el foro recurrido emitió una Orden que dispuso de 54 mociones pendientes de resolver en el caso. Respecto a la enmienda a la demanda, el TPI resolvió denegar la misma. Los demandantes recurrieron ante nos de esta determinación por vía de Certiorari en el caso número KLCE201400046.

Sin embargo, un panel hermano resolvió denegar la expedición del recurso, en virtud de las disposiciones de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 52.1.

-B-

Hechos pertinentes a la controversia sobre la solicitud de sentencia sumaria presentada por los demandantes:

El 6 de agosto de 2013, los demandantes presentaron una Moción de Sentencia Sumaria, mediante la cual solicitaron al TPI que, a base de los documentos presentados con la misma, declarara nulos ab initio e inexistentes los contratos y escrituras de compraventa de los demandantes respecto a los inmuebles sitos en la Urbanización Terrazas Demajagua I y II, así como las hipotecas otorgadas con posterioridad.11

El BPPR presentó su oposición el 23 de agosto de 2013, en la que solicitó al foro recurrido que excluyera de los autos del caso la Moción presentada y ordenara el desglose de la misma.12

Argumentó que, al evaluar la solicitud de los demandantes, el foro debía tomar en consideración la Sentencia parcial del 2 de abril de 2013 mediante la cual se desestimaron las reclamaciones de ciertos demandantes, por incumplir con el pago de la fianza de no-residentes. Además, destacaron el incumplimiento de los demandantes con las órdenes del TPI respecto al descubrimiento de prueba y con el pago de la sanción de $100.00, impuesta a cada demandante mediante Orden de 19 de febrero de 2013, precisamente por incumplir con la producción de documentos.13

La Orden de 4 de diciembre de 2013 también dispuso sobre esta Moción de Sentencia...

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