Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Octubre de 2003, número de resolución KLAN0300003

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0300003
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2003

LEXTCA0031028-15 Pedrogo v. CRIM

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL I I - BAYAMÓN

PANEL I

FRANCISCO DAVID PEDROGO, MODESTA PEDROGO VEGA Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES POR ELLOS COMPUESTA Demandantes-Apelantes v. CORPORACIÓN PARA EL FINANCIAMIENTO PÚBLICO DE PUERTO RICO; CENTRO DE RECAUDACIONES DE INGRESOS MUNICIPALES (CRIM) Y JER REVENUE SERVICE, INC. Demandados-Apelados KLAN0300003 APELACIÓN PROCEDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE BAYAMÓN EN SAN JUAN CIVIL NÚM. DKDP2001-0424 SOBRE: DAÑOS Y PERJUICIOS

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Martínez, la Juez Cotto Vives y el Juez Vivoni del Valle.

Cotto Vives, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de octubre de 2003.

La parte apelante, el Sr. Francisco David Pedrogo, la Sra. Modesta Pedrogo Vega y la sociedad de bienes gananciales compuesta por ambos nos solicitan que revoquemos una sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, el 26 de noviembre de 2002, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda por embargo ilegal presentada por dicha parte contra la Corporación para el Financiamiento Público de Puerto Rico (C.F.P.P.R.), el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (C.R.I.M.) y JER Revenue Services P.R. Inc. (JER Rev. Serv.).

Inconformes, los esposos Pedrogo Vega apelan ante nos y aducen que erró el tribunal apelado al no aplicarle un término de prescripción al cobro de deudas por propiedad inmueble. Además, alegan que incidió el foro a quo al no tomar en consideración, para imponer las contribuciones sobre la propiedad, las segregaciones habidas en el terreno que se pretende embargar.

Por los fundamentos que pasamos a presentar, se revoca la sentencia apelada y se remite el caso al Tribunal de Primera Instancia para que continúe con los procedimientos en el mismo de forma compatible con lo aquí dispuesto.

I

El 1 de marzo de 2001 los esposos Pedrogo Vega, recibieron una notificación de embargo de JER Rev. Servs. —actuando como agente de C.F.P.P.R.— mediante la cual se les informó que una finca de su propiedad sería embargada, por adeudar $16,615.25 por concepto de contribuciones sobre dicho inmueble. Según se desprende de la referida notificación, la deuda correspondía a los años 1975 a 1995.

A consecuencia de lo anterior, los apelantes presentaron, el 25 de septiembre de 2001, una querella ante la C.F.P.P.R. en la cual alegaron que las contribuciones que se pretendían cobrar correspondían a propiedad mueble que ya no le pertenecía al Sr. Pedrogo y a terrenos que habían sido segregados, hacía muchos años, de la finca principal propiedad del apelante.1 Según expresaron los esposos Pedrogo Vega en su escrito de apelación, la referida agencia nunca recibió la querella.

El 6 de diciembre de 2001, los apelantes presentaron una demanda por embargo ilegal en la cual efectuaron los mismos planteamientos que habían presentado en la querella. Además, adujeron que no se había emplazado correctamente al Sr. Pedrogo y que, a pesar de los años transcurridos, nunca se les había notificado del vencimiento de las controvertidas contribuciones.

El 19 de junio de 2002 los esposos Pedrogo Vega presentaron una moción en la cual reiteraron que las deudas estaban prescritas. El C.R.I.M., por su parte, adujo en su escrito de oposición que la parte apelante no cuestionaba la validez de las referidas deudas, por lo cual la única controversia existente en el caso era una de derecho, con respecto a si aplicaba a los hechos del mismo la doctrina del caso de Carazo v. Srio de Hacienda, 118 D.P.R. 306 (1987), que resolvió que el término de prescripción por una deuda de contribución sobre ingresos es de siete años.

Así las cosas, tanto la parte apelante, como el C.R.I.M., presentaron sendos memorandos de Derecho. En su memorando, los apelantes reiteraron que las deudas contributivas que JER Rev Servs. pretendía cobrarles estaban prescritas y no les fueron notificadas adecuada y oportunamente, según veremos más adelante. Adujeron que no era razonable mantener la vigencia de dichas deudas a perpetuidad, manteniendo al ciudadano en un estado de incertidumbre. El C.R.I.M. alegó que la notificación de la deuda se había hecho adecuadamente, pretendiendo establecer que notificó conforme a lo estatuido en el Art. 18 de la Ley de Venta de Deudas Contributivas, Ley 21 de 26 de junio de 1997, 21 L.P.R.A. sec. 5936 (a)(1) y (2) y los Arts. 4.06 y 4.08 de la Ley de Contribución sobre la Propiedad de 1991, 21 L.P.R.A. secs. 5106 y 5108. Sin embargo, no presentó evidencia que lo sustentara. Además, alegó que los esposos Pedrogo Vega reconocían la existencia de la deuda.

El 26 de noviembre de 2002 el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia que declaró sin lugar la demanda por embargo ilegal presentada por los esposos Pedrogo Vega.

II

El Art. 3.41 de la Ley de Contribución Municipal sobre la Propiedad de 1991, Ley 83 de 30 de agosto de 1991, 21 L.P.R.A. sec. 5091, dispone, en su parte pertinente, la forma en que el C.R.I.M. cobrará la contribución impuesta sobre el valor de bienes inmuebles.

A estos efectos establece que la contribución impuesta sobre el valor de los bienes inmuebles será pagadera semestralmente al Centro de Recaudación o su representante, por adelantado, el día primero de julio y de enero de cada año. Dicha contribución se convertirá en morosa si no se satisface dentro de los noventa (90) días después de la fecha de su vencimiento, y los colectores o representantes autorizados recaudarán, en adición a dicha contribución morosa y como parte de la misma, el por ciento de interés dispuesto en la ley, según sea el caso. 21 L.P.R.A. sec. 5091.

El referido Art. 3.41 de la citada Ley, supra, faculta, además, al C.R.I.M. a embargar inmediatamente bienes muebles e inmuebles del contribuyente en cantidad suficiente para responder del pago de las contribuciones impuestas. También se establece un derecho de revisión para el contribuyente ante el Tribunal de Primera Instancia conforme al procedimiento establecido en el Art. 3.48 de la Ley. 21 L.P.R.A. sec. 5098a.

De otra parte, el Art. 6.19(d) de la Ley de Contribución Municipal sobre la Propiedad de 1991, 21 L.P.R.A...

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