Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Febrero de 2000, número de resolución KLAN9801266

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN9801266
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2000

LEXTCA20000215-03Mun.

San Juan v. Bosque Real

Municipio de San Juan, Demandante

v.

Bosque Real S.E., Et al, Apelados

Fundación Luis Muñoz Marín, Interventora Apelante

Núm. KLAN9801266

Apelación

Procedente de Sala Superior de San Juan

Panel integrado por su presidente, Juez Rossy García y los Jueces González Rivera y Ortíz Carrión

Ortíz Carrión, Juez Ponente

SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico, a 15 de febrero de 2000.

La Fundación Luis Muñoz Marín apela de una sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan en la cual se le desestimó una demanda en la que solicita que se declare que la Consulta de Ubicación Núm. 92‑17‑1072‑JPU y los permisos otorgados por las agencias apeladas para el proyecto de viviendas "Bosque Real", se autorizaron sin cumplir con los requisitos establecidos por la legislación y reglamentación aplicable, por lo que carecen de validez y finalidad frente a su reclamación, y solicita que se dicten los remedios apropiados para los daños continuos y progresivos que el desarrollo de ese proyecto alegadamente le causa al sistema ecológico existente en el predio colindante donde ubican sus instalaciones.

La Fundación Luis Muñoz Marín plantea que el tribunal apelado incurrió en error al desestimar su demanda basándose en las doctrinas de la ley del caso e incuria.

Plantea además, que las decisiones de la Junta de Planificación y las otras agencias apeladas no constituyen impedimento de cosa juzgada para su demanda por lo que el tribunal apelado incurrió en los siguientes errores por omisión:

1) al no resolver que los apelados no cumplieron con los requisitos de ley y reglamento de notificarle los procedimientos a los vecinos colindantes y celebrar vistas públicas antes de que se autorizara la Consulta de Ubicación y otros permisos para el proyecto Bosque Real.

2) al no resolver que las agencias apeladas autorizaron la Consulta de Ubicación y demás permisos sin que los desarrolladores del proyecto Bosque Real cumplieran con los requisitos de la Ley de Política Pública Ambiental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

3) al no señalar la celebración de una vista evidenciaria con el fin de determinar los daños que el predio perteneciente a la Fundación Luis Muñoz Marín ha sufrido o puede sufrir como consecuencia de las violaciones de ley incurridas por las agencias y demás apelados, y los remedios apropiados para reparar tales daños.

Con el fin de dilucidar si el tribunal apelado erró al invocar las doctrinas de la ley del caso e incuria para desestimar la demanda incoada por la Fundación Luis

Muñoz Marín, pasamos a hacer una breve relación del trámite judicial del caso del título.

I.

A.

El 18 de septiembre de 1996, el Municipio de San Juan presentó una demanda y una moción de injunction preliminar y permanente contra Bosque Real, S.E. ; Peter Sinz; MAC Development; la Administración de Reglamentos y permisos “ARPE”; la Junta de Planificación; y la Junta de Calidad Ambiental. En su demanda, el Municipio de San Juan solicitó una declaración de nulidad de la Consulta de Ubicación Núm. 92‑17‑1072 GPU y los otros permisos otorgados para el proyecto "Bosque Real" en la finca que colinda con un predio perteneciente a la Fundación Luis Muñoz Marín, y en su moción de injunction preliminar solicitó la inmediata paralización de las obras de construcción de ese proyecto.

El 23 de septiembre de 1996, la Fundación Luis Muñoz Marín presentó una solicitud de intervención, en la cual alegó que la Consulta de Ubicación Núm. 92‑17‑1072‑GPU y los otros permisos otorgados para la construcción del proyecto "Bosque Real" se autorizaron sin cumplir con los requisitos de notificación, vista pública y evaluación de impacto ambiental establecidos por la legislación y la reglamentación aplicable, por lo que carecen de validez y finalidad frente a su reclamación. Además solicitó que se dictaran los remedios apropiados para los daños continuos y progresivos que la construcción de ese

proyecto le causaba al sistema ecológico existente en su predio. El tribunal apelado autorizó la intervención de la Fundación Luis Muñoz Marín. Ese mismo día celebró una vista para atender la solicitud de injunction preliminar, que el Municipio de San Juan había presentado junto a su demanda. El 11 de octubre de 1996, el tribunal apelado dictó un decreto, que tituló "Sentencia", en el cual desestimó la solicitud de injunction preliminar presentada por el Municipio de San Juan. Sin embargo, poco después, el 4 de noviembre de 1996, en respuesta a una moción de reconsideración presentada por el Municipio de San Juan, el tribunal apelado dictó una resolución en la cual aclaró que, el decreto que tituló “Sentencia”

realmente fue una resolución de naturaleza interlocutoria, y sólo tuvo el efecto de denegar la solicitud de injunction preliminar. Por tal razón, en adelante la referida "Sentencia" de 11 de octubre de 1996 será denominada por este Tribunal como "Resolución Preliminar".

Luego de varios incidentes procesales, el Municipio de San Juan desistió de su demanda, con perjuicio. Sin embargo, la Fundación Luis Muñoz Marín continuó con el pleito, y el tribunal apelado ordenó que los demandados contestaran la demanda. Sin embargo, en lugar de contestar la demanda, la Junta de Planificación solicitó su desestimación planteando que: (1) la doctrina de incuria impide que la Fundación Luis Muñoz Marín solicite remedios interdictales; (2) la demanda constituye un ataque colateral a una decisión final y firme de

la Junta de Planificación; (3) la Fundación Luis Muñoz Marín tuvo disponible el recurso de revisión judicial para solicitar sus decisiones, por lo que está impedida de incoar una nueva causa de acción ante los tribunales; y (4) en este caso se cumplió con todos los requisitos establecidos por la Ley de Política Pública Ambiental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

El 25 de febrero de 1998, la Fundación Luis Muñoz Marín replicó, y planteó que la prueba incontrovertida que las partes sometieron durante la vista de injunction preliminar y el Escrito sobre Estipulaciones de Hechos y Documentos, presentado por las partes el 30 de septiembre de 1996, demuestran que la Consulta de Ubicación Núm. 92‑17‑1072‑GPU según autorizada por la Junta de Planificación, no cumple con los requisitos de notificación, vista pública y evaluación de impacto ambiental establecidos por la legislación y la reglamentación aplicable; que a pesar de ser la dueña del predio que colinda con la finca objeto de la Consulta de Ubicación, Núm. 92‑17‑1072‑JPU, nunca fue notificada sobre esos procedimientos; que ante tal falta de notificación, la Junta de Planificación está impedida de invocar las doctrinas de incuria y cosa juzgada. Basándose en tales planteamientos, la Fundación Luis Muñoz Marín solicitó una sentencia sumaria parcial que declare que las agencias demandadas autorizaron la Consulta de Ubicación y los otros permisos sin cumplir con los requisitos establecidos por la legislación y reglamentación aplicable, por lo que carecen de finalidad y validez frente a su reclamación, y ordene la celebración de una vista

evidenciaria para determinar las medidas que los demandados deben tomar para remediar los daños progresivos y continuos que la construcción de esta obra alegadamente le causa al sistema ecológico existente en su predio.

Los demás apelados también presentaron sus respectivos escritos, y el 5 de agosto de 1998 el tribunal apelado dictó una sentencia sumaria en la cual desestimó la acción incoada por la Fundación Luis Muñoz Marín. Esta es la sentencia objeto de esta apelación.

B.

Por las consideraciones que se exponen más adelante, este Tribunal concluye que el tribunal apelado erró, al desestimar la demanda de la Fundación Luis Muñoz Marín basándose en las doctrinas de la ley del caso e incuria, y al negarse a adjudicar la cuestión sustantiva sobre la validez de la Consulta de Ubicación autorizada por la Junta de Planificación y los demás permisos autorizados por las agencias apeladas, según se plantea en su moción de sentencia sumaria parcial.

En su "Resolución Preliminar" de 11 de octubre el tribunal denegó la solicitud de injunction preliminar solicitada por el Municipio de San Juan basándose en la doctrina de incuria. Este es el fundamento que el tribunal apelado reitera para desestimar la acción incoada por la Fundación Luis Muñoz Marín basándose ahora en la doctrina de la ley del caso.

El tribunal apelado erró al llegar a tal conclusión. La doctrina de cosa juzgada, ensu modalidad de la ley del caso,

no constituye un impedimento para que el tribunal apelado atendiese los planteamientos de la Fundación en sus méritos y variase la determinación de incuria que tomó al resolver una moción de injunction preliminar. Núñez Borges, v. Pauneto Rivera, 130 D.P.R. 749, 754 (1992), Torres Cruz v. Municipio de San Juan, 103 D.P.R. 217, 221‑22 (1975).

No es lo mismo determinar si se cumple con los requisitos para solicitar un remedio de injunction preliminar, para paralizar una obra autorizada, que resolver la controversia sustantiva sobre la falta de cumplimiento con los requisitos establecidos por la legislación y reglamentación aplicable antes de otorgar tal autorización.

Por su naturaleza discrecional y expedita, las determinaciones hechas por el tribunal apelado al resolver la solicitud de injunction preliminar, son de carácter provisional, y no constituyen impedimento para que posteriormente ese mismo tribunal pudiese hacer determinaciones distintas al resolver la moción de sentencia parcial en sus méritos. Véase, Sucesión Meléndez v. DACO, 112 D.P.R. 86, 89 (1982). Sobre la naturaleza discrecional y expedita de un injunction preliminar véase, Cuevas Segarra, Práctica Procesal Puertorriqueña, Análisis Editorial, Vol. II (1979) en las págs. 385 a 388; y David Rivé, Recursos Extraordinarios, (1989) en las págs. 18 a 34.

La doctrina de incuria pudo ser aplicable al evaluar una solicitud de...

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