Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Marzo de 2000, número de resolución KLAN9900749

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN9900749
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2000

LEXTCA20000331-27Rodríguez O’Farril v. Alemán Prieto

Juan R. Rodríguez O’Farril, Demandante-Apelante

v.

Felipe Alemán Prieto I, Demandado-Apelado

Núm.

KLAN9900749

Apelación

Procedente de Sala Superior de Carolina

Panel integrado por su presidente, Juez señor Miranda de Hostos, y los Jueces señor Rivera Pérez y señor Rodríguez García.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2000.

Mediante el presente escrito de apelación comparece ante esta Curia el demandante, señor Juan R. Rodríguez O’Farril, solicitando la revocación de una sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina, el 14 de junio de 1999, notificada y archivada en autos copia de la misma el 17 de junio de 1999. En el referido dictamen, dicho Tribunal declaró ha lugar una moción solicitando, sentencia sumaria presentada por el demandado, señor Felipe Alemán Prieto I, y desestimó la acción judicial entablada por el demandante, señor Juan R. Rodríguez O’Farril.

Por los fundamentos aquí consignados, se revoca la sentencia apelada.

I

El 22 de diciembre de 1998, el señor Juan R.

Rodríguez O’Farril presentó una demanda sobre reivindicación de terrenos contra el señor Felipe Alemán Prieto I.1

En síntesis, por medio de la acción judicial el señor Rodríguez O'Farril arguyó que el señor Alemán Prieto I se encontraba "indebidamente, sin derecho alguno ni a título de dueño” en posesión de una porción de terreno equivalente a 1,690 metros cuadrados, pertenecientes a un inmueble de su propiedad, y solicitó que se le restituyera el referido predio de terreno.2 Ante la acción judicial incoada en su contra, el 21 de enero de 1999 el señor Alemán Prieto I presentó en el Tribunal de Primera Instancia una moción solicitando se le concediera una prórroga para contestar la demanda. 3

Posteriormente, el demandado, señor Alemán Prieto I, presentó el 23 de febrero de 1999 una moción solicitando que se dictara sentencia sumaria a su favor y se desestimara la demanda incoada en su contra.4

Mediante tal moción, dicha parte argumentó que a la reclamación judicial de reivindicación entablada por el señor Rodríguez O’Farril, le era de aplicación la doctrina de cosa juzgada. Arguyó el demandado, señor Alemán Prieto I, que las controversias planteadas por el demandante en su demanda de reivindicación

habían sido previamente resueltas mediante sentencia emitida el 8 de febrero de 1990 en el caso civil número 87‑2.774A, dentro de una acción judicial previamente presentada por éste contra el señor Rodríguez O'Farril y otras personas.5

El demandado, aquí apelado, señor Alemán Prieto I, acompañó su moción de sentencia sumaria con copia del dictamen previo en que alegadamente se habían resuelto las controversias planteadas en la demanda presentada en su contra por el señor Rodríguez O'Farril, y con otros documentos relativos al mismo.6

El 29 de marzo de 1999, el señor Rodríguez O’Farril presentó un escrito en el que se opuso a la solicitud de sentencia sumaria previamente interpuesta por el señor Alemán Prieto I.7 En su comparecencia, el señor Rodríguez O’Farril alegó que a la acción judicial de reivindicación presentada por él no le era de aplicación la doctrina de cosa juzgada, por tratarse del ejercicio de una acción judicial totalmente distinta a la acción previamente ventilada entre las partes, la cual, según alegado, versaba meramente sobre deslinde y no en torno a una acción judicial de reivindicación.8 El escrito en oposición a que se dictara sentencia sumaria interpuesto por el señor Rodríguez O'Farril fue acompañado, entre otras cosas, con el dictamen emitido en el ya mencionado caso civil número 87‑2774A, en el cual estuvieron previamente envueltas las partes de autos9

La sentencia dictada en ese, caso el 8

de febrero de 1990, archivada en autos copia de su notificación el 20 de febrero de 1990, dispuso lo siguiente:

Se declara con lugar la Demanda; se ordena a los demandados que restituyan a los demandantes en la posesión y dominio de aquellos terrenos de su propiedad que resulten estar en propiedad y posesión de los demandados; para ello se ordena a las partes que:

(a) procedan a medir sus respectivas propiedades descritas en la Demanda, utilizando el plano de 1926 levantado por el agrimensor Antonio Pereira (Exhibit III de la parte demandante) y el plano levantado por el agrimensor Antonio Santi Ortiz el 15 de febrero de 1971 (Exhibit II de la parte demandante);

(b) deslinden las colindancias Sur de los terrenos de los demandantes y Norte de los terrenos de los demandados;

(c) fijen los puntos y demarcaciones que definitiva y permanentemente demuestren el deslinde de ambas propiedades; y

(d) levanten los planos correspondientes con la conformidad de los colindantes a los fines de realizar los trámites registrales que procedan.

El 14 de junio de 1999, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina, dictó sentencia sumaria en el caso de autos a favor del demandado, señor Alemán Prieto I, y, en su consecuencia, desestimó la acción de reivindicación presentada por el señor Rodríguez O’Farril.10

Inconforme con dicha determinación, la parte demandante, aquí apelante, señor Juan R. Rodríguez O' Farril, acude ante nos señalando como error cometido por el Tribunal de Primera Instancia lo siguiente:

Incidió el Honorable Tribunal de Primera Instancia al dictar sentencia sumariamente desestimando la demanda en virtud de la defensa de cosa juzgada.

II

DESLINDE Y AMOJONAMIENTO

Por su parte, el Artículo 319 de nuestro Código Civil11 expresa lo siguiente:

Todo propietario tiene derecho a pedir el deslinde de su propiedad, con citación de los dueños de los predios colindantes. La misma facultad corresponderá a los que tengan derechos reales.

El propósito de la acción de deslinde meramente consiste en determinar los linderos confundidos de dos heredades contiguas y el que se demarquen dichos linderos mediante la colocación de hitos que indiquen los límites de cada finca. "En el deslinde no se demanda una cosa cierta y determinada que como propietarios nos pertenezca, sino que, precisamente por la indeterminación de la propiedad confundida con la que le es colindante, se reclama la fijación de señales que la deslinden y hagan cesar la confusión.“12

Una acción de deslinde puede ejercitarse en cualquier tiempo y la sentencia que en la misma se dicte ni da ni quita derechos, pudiéndose repetir posteriormente el procedimiento, siempre que existan nuevas causas para repetir la operación.13 En la demanda que se pretenda ejercitar la acción de deslinde hay que hacer constar: (1) la descripción de la propiedad;(2) el interés que la parte actora reclame en ella; (3)el nombre de la persona en posesión de la propiedad; (4) la razón por la cual se solicita se haga el deslinde; y (5) el requerimiento hecho a la otra parte y la negativa de ésta.14

Cuando no existe anuencia entre las partes para el deslinde y amojonamiento de sus respectivas propiedades colindantes, y se acude al Tribunal de Primera Instancia con tal fin, entonces debe el juez con vista de la evidencia presentada y admitida, determinar en su sentencia por dónde ha de ser fijada la línea divisoria entre ambas propiedades. 15

En la sentencia dictada por el anterior Tribunal Superior de Puerto Rico en el caso civil número 87‑2774A, que estuvieron envueltas las partes de autos, no se determinó por dónde había de ser fijada específicamente la línea divisoria entre ambas propiedades. Sólo se ordenó a ambas partes medir sus respectivas propiedades utilizando dos planos, uno levantado en el año 1926 y otro en el año 1971. No dirigió su dictamen ese Tribunal a unos puntos concretos y específicos en el terreno, utilizando los referidos planos. Por el contrario, les ordenó a las partes que realizaran el deslinde y que fijaran los puntos y demarcaciones que definitiva y permanentemente demostraran tal deslinde. Además, les ordenó levantar los planos correspondientes con la conformidad de los colindantes, a los fines de realizar los trámites registrales procedentes.

III

REIVINDICACIÓN

El Artículo 280 del Código Civil, 16 en lo pertinente, establece lo siguiente:

El propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla.

La acción reivindicatoria se define como aquella que puede ejercitar el propietario que no está en posesión, contra el poseedor que, frente a dicho propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión.17

Dicha acción judicial se entabla para reclamar la entrega de la cosa cuando ésta se halle en posesión de un tercero sin título alguno sobre la misma.18 Son requisitos para el ejercicio de la acción reivindicatoria: (1) que el demandante justifique su derecho de propiedad; (2) que la acción se dirija contra quien tenga la cosa en su poder; (3) que no concurra ningún derecho del demandado que justifique su pretensión de retener la cosa frente al propietario; y, (4) que la cosa de que se trate quede debidamente identificada.19

La naturaleza de la acción de reivindicación es una real de naturaleza recuperatoria y de condena. Es real en tanto el propietario puede reclamar la cosa que le pertenece, reivindicándola de cualquier otra persona que la posea indebidamente; es recuperatoria, puesto que su finalidad es obtener la restitución de la posesión; y es de condena, en tanto que la sentencia que se obtenga, si es favorable a la parte actora, impondrá al poseedor‑demandado un

determinado comportamiento de restitución.20 "La acción de deslinde es totalmente distinta a la acción reivindicatoria. La primera se otorga a todos los propietarios cuyas propiedades limítrofes tienen confundidos sus linderos por causas naturales, accidentes fortuitos o actos voluntarios de terceros, debiendo concurrir todos a un solo juicio; y es además una acción de carácter imprescriptible, al efecto de que cualquiera de los dueños puede solicitar en todo tiempo el cese de la confusión de...

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