Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Marzo de 2000, número de resolución KLAN9901373

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN9901373
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2000

LEXTCA20000331-29Vázquez Pérez v. Santiago Rodríguez

Magda Lizzette Vázquez Pérez, Magda Lillian Vázquez Pérez, Magdaliz Vázquez Pérez, Magda Pérez Méndez, Demandantes-Apeladas

v.

Idalia Santiago Rodríguez por sí y en representación de su hija menor de edad Idaliz Vázquez Santiago, Demandadas-Apelantes

Núm.

KLAN9901373

Apelación

Procedente de Sala Superior de Bayamón

Panel integrado por su presidente, Juez Sánchez Martínez, la Jueza Cotto Vives y la Jueza Ramos Buonomo

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2000.

Estamos ante un pleito de partición de herencia. En éste, las hijas que el causante procreó en un primer matrimonio demandaron a la segunda esposa (la viuda) del causante y a una hija menor de edad que éstos procrearon. El Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia a favor de la parte demandante sin que se hubiere nombrado previamente un defensor judicial para la menor. Por las razones que exponemos a continuación se revoca la sentencia apelada.

En 1963 el señor José Gil Vázquez Rivas se casó en primeras nupcias con la señora Magda Pérez Méndez. Durante el matrimonio procrearon tres hijas llamadas Magda Lizette, Magda Lillian y Magdalíz, todas de apellidos Vázquez Pérez. Al presente, todas ellas son mayores de edad. Don José y doña Magda se divorciaron en 1986.

Por otro lado, desde el 2 de septiembre de 1978, mucho antes de haberse divorciado, don José mantuvo una relación amorosa con otra mujer, la señora Idalia Santiago Rodríguez. En 1985 éstos procrearon una hija de nombre Idaliz Vázquez Santiago. No fue sino hasta el 1994 que don José contrajo nupcias con doña Idalia. Treinta días después de haber contraído matrimonio con ésta, el 31 de diciembre de 1994, don José falleció.

Durante la relación de don José con doña Idalia, específicamente en junio de 1983, éstos compraron una propiedad en la Urbanización Toa Alta Heights y comparecieron a la escritura de compraventa como casados entre sí, aunque la realidad es que para esa fecha don José estaba casado con doña Magda. La compraventa fue por $27,900, de los cuales los compradores asumieron un pagaré hipotecario al portador por $4,000 más el balance hipotecario de dicha propiedad. En agosto de 1984, éstos comparecieron nuevamente ante el mismo notario para rescindir la compraventa efectuada.

Luego, en marzo de 1985, doña Idalia compareció, en esta ocasión como soltera, ante notario, firmó una escritura de compraventa sobre el mismo bien inmueble de Toa Alta Heights y adquirió la propiedad por el mismo precio que se había adjudicado a la propiedad en la primera compraventa. Ese mismo día se canceló el pagaré hipotecario de $4,000 sobre la propiedad, el cual había sido otorgado por don José y doña Idalia.

El 14 de octubre de 1988 doña Idalia vendió la propiedad de Toa Alta Heights por $38,400 recibiendo ésta la cantidad de $17,485.07, otros $2,848.71 se reembolsaron al De‑

partamento de la Vivienda y el restante fue retenido por los compradores para pagar la hipoteca.Tres semanas después, doña Idalia adquirió, en esta ocasión como soltera, una propiedad localizada en el Barrio Galateo de Toa Alta por el precio de $37,800. Posteriormente, en 1992 doña Idalia refinanció la hipoteca de la referida propiedad por $56,200 y don José compareció como casado con ella. En esa misma fecha obtuvieron un seguro de hipoteca por el monto total del principal del pagaré hipotecario, en el cual don José era el asegurado. En virtud de ese refinanciamiento se expidió un cheque a favor de doña Idalia por $16,499.33. Después de la muerte de don José, la compañía Security National Life Ins. Co. emitió un cheque correspondiente al pago total y final del balance hipotecario de la propiedad adquirida en el Barrio Galateo de Toa Alta.

Según la sentencia apelada, durante la convivencia de don José y doña...

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