Sentencia de Tribunal Apelativo de 10 de Abril de 2000, número de resolución KLAN9901041

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN9901041
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución10 de Abril de 2000

LEXTCA20000410-09Administración de Terrenos v. Adquisición de Cuerdas

Administración de Terrenos de Puerto Rico, Representada por su Director Ejecutivo,

José E.

Figueroa González, Peticionaria-Apelada

vs.

Adquisición de 1.0473 Cuerdas de Terreno, equivalentes a 4,116.1688 metros cuadrados radicadas en el término municipal de San Juan

vs.

Elena Cancio-Bello Romeu y Antonio, Elena e Ignacio todos de apellidos Méndez Cancio-Bello, Parte con Interés-Apelante

Núm.

KLAN9901041

Apelación

Procedente de Sala Superior de San Juan

Panel integrado por su presidenta la Juez Alfonso de Cumpiano, la Juez Feliciano y el Juez Aponte Jiménez

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de abril de 2000.

La parte con interés y aquí apelante, Elena Cancio-Bello Romeu, en unión a Elena, Antonio e Ignacio, todos de apellidos Méndez Cancio‑Bello, nos solicitan que dejemos sin efecto una sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, mediante la cual dicho foro, al amparo de la Regla 39.2(c) de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 3911.2(c), desestimó por insuficiencia de prueba la impugnación que presentaron atacando la razonabilidad de la cuantía depositada como compensación para expropiar el bien inmueble objeto de este litigio. Como

resultado de tal dictamen declaró titular del inmueble expropiado a 1a Administración de Terrenos ("Administración"), aquí parte apelada. Asimismo, decretó como justa compensación la suma de $1,735,000 consignada por el Estado.

Insatisfechos, los apelantes someten el presente recurso. En los dos (2) errores levantados le imputan al tribunal de instancia haber incidido al tomar ese curso de acción. Se basan en que la prueba presentada estableció el valor de la propiedad en exceso de $4,000,000.1 Atendido el mismo a la luz de los fundamentos que a continuación esbozamos, acordamos revocar la sentencia apelada y devolver el caso para la continuación de los procedimientos de forma compatible con este dictamen.

El expediente refleja que los hechos esenciales no están en controversia. El 29 de marzo de 1996 la

Administración presentó una demanda de expropiación forzosa en relación con una parcela de terreno localizada frente al Muelle 6 de la zona del Paseo Portuario de San Juan, específicamente en la calle Marina esquina calle Muelle y General Contreras de ese municipio. La misma pertenecía a los apelantes. Su cabida consta de 1.0473 cuerdas equivalentes a 4,116.16 88 metros cuadrados. Sobre ella ubicaba una estructura de cemento sobre vigas de acero laminado con un área de construcción de aproximadamente 42,750 pies cuadrados dedicada a almacén y oficinas. La finalidad de la expropiación, según manifestado por la Administración, era el desarrollo del Paseo Portuario. Como justa compensación consignó la cantidad de $1,735,000. Se apoyó en un informe de valoración preparado por el tasador Esteban Núñez Camacho, Los autos revelan que previo a la presentación de esta demanda la Administración descartó un estimado de valoración de $3,600,000 que a su pedido le preparó y sometió el tasador Pedro Pons, Jr.

Los apelantes contestaron la demanda. Negaron las alegaciones medulares. Como defensa afirmativa, entre otras, expusieron que la compensación justa y razonable a que tenían derecho era una no menor de $5,000,000.

Luego de varios incidentes procesales concernientes al descubrimiento de prueba, se celebró la vista en su fondo a los fines de dilucidar la justa compensación a pagarse por el inmueble expropiado. De la minuta de esa audiencia que se nos suple surge que el foro de instancia marcó como Exhibit "A" de la Administración el informe de su tasador Esteban Núñez Camacho y como Exhibit "B" el Plano de Adquisición de la propiedad. Designó también como identificación “a”, y

“b”, respectivamente, la escritura núm. 8 de Partición de Bienes del 19882

y una petición en el caso 88‑4937 presentada ante la Sala Superior de Bayamón del Tribunal de Primera Instancia.3

Admitió en evidencia como Exhibit "I" de los apelantes el informe de su tasador, Carlos Centeno y como Exhibit "II" fotos de la propiedad: marcada "a", "b", “c”

y "d". También marcó como identificación 1 de los apelantes, el informe del tasador Pedro Pons, Jr.4; como identificación "2", la escritura núm 5 de 18 de junio de 19925; como identificación núm. "3", la escritura núm. 5 de 29 de junio de 19946; y como identificación núm.

"4", un contrato privado de opción de compraventa de la propiedad.7

Igualmente, surge de la minuta que "las partes

estipularon el hecho de que el tasador Pons, Jr. fue contratado por la Administración de Terrenos para que tasara el inmueble expropiado y que éste preparó un informe de tasación el 15 de septiembre de 1995 estimando como el justo valor a pagarse la suma de $3,600,000.8

Igualmente, que dicho informe no fue aprobado por la Administración.

Iniciada la audiencia, los apelantes comenzaron con el desfile de su prueba. Presentaron el testimonio del tasador Carlos Centeno. Solicitaron luego que se tomara conocimiento judicial del caso KAC193‑0532.

Dicho caso trataba de una acción instada por la parte apelante en contra del Estado Libre Asociado de Puerto Rico sobre expropiación a la inversa como resultado de haber excedido el plazo de ocho (8) años sin que el Estado hubiese efectuado actividad alguna sobre el inmueble expropiado luego de que en el año 1965 se hiciera reserva de propiedad sobre el mismo.9 No se desprende claramente de la minuta cuál fue la determinación del tribunal de instancia sobre ese particular. Por otro lado, sí surge de la minuta correspondiente a la sesión del 23 de junio de 1998 que las identificaciones "1", “2” y “3” de los apelantes fueron aceptadas como ofrecidas y no admitidas como resultado de la objeción de la Administración.

Al finalizar la Presentación de su prueba, la parte apelante sometió su caso. En ese momento y antes de presentar su prueba, la Administración solicitó la

desestimación de la demanda. Se basó en la Regla 39.2(c) de Procedimiento Civil, supra. Los apelantes se opusieron.

El tribunal apelado consideró el caso sometido para su adjudicación. Ordenó a las partes que sometieran "[m]emorandos de [d]erecho" sosteniendo sus respectivas posturas para entonces resolver la "[m]oción de [d]esestimación”.

Posteriormente, luego de que éstos comparecieron, dictó la sentencia de que nos ocupamos. Resolvió que la prueba desfilada por los apelantes fue insuficiente para rebatir la presunción de corrección del estimado de justa compensación establecido por la Administración. Dictaminó que la suma consignada de $1,735,000 constituye una compensación justa por el inmueble expropiado.

En relación con la prueba de los apelantes, se negó a admitir el contrato de opción de compraventa por $4,000,000. Condicionó la admisibilidad del informe de valoración del tasador Pedro Pons, Jr., "a su mera existencia con la salvedad de que éste no fue recomendado ni aprobado".10

Aunque admitió en evidencia el informe del tasador Carlos Centeno, lo descartó.

Estimó...

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