Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Mayo de 2000, número de resolución KLAN9900003

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN9900003
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2000

LEXTCA20000531-36 Cayo Norte v. Rafael González

Cayo Norte, S.E., Demandante-Apelada

v.

Rafael González, Hortencia Morales y la sociedad de gananciales compuesta por ambos codemandados y demandantes de coparte; Juan de la Cruz Padrón Rivera, Mary Amato y la Sociedad de gananciales compuesta por ambos, Apelantes

Cayo Norte, S.E., Demandante-Apelada

v.

Rafael González, Hortencia Morales y la sociedad de gananciales compuesta por ambos codemandados y demandantes de coparte; Juan de la Cruz Padrón Rivera, Mary Amato y la sociedad de gananciales compuesta por ambos, Apelantes

Núm. KLAN9900003, KLAN9900009

Apelación

Procedente de Sala Superior de Humacao

Panel integrado por su presidente, el Juez Miranda de Hostos, y los Jueces Rivera Pérez y Rodríguez García.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2000.

Mediante recursos de apelación separados, acuden ante esta Curia la sociedad de gananciales Padrón‑Amato, apelantes en el recurso KLAN9900003, y la sociedad de gananciales González Morales, apelantes en el recurso KIAN9900009, solicitando que revoquemos una sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo, en 14 de octubre de 1998, en que se resolvió que el Islote de Cayo Norte, en el Municipio de Culebra, es un bien en comunidad esencialmente indivisible, y que para distribuir las participaciones de los comuneros, procede vender el bien inmueble en subasta pública. Mediante nuestra Resolución de 19 de marzo de 1999, ordenamos la consolidación de ambos recursos y así consolidados disponemos de estos mediante la presente sentencia. Resolvemos confirmar la sentencia apelada por ser dicho dictamen conforme a derecho.

I. Trasfondo fáctico y procesal.

Al noreste de la isla Municipio de Culebra se encuentra localizado un islote de 314. 3007 cuerdas nombrado "Cayo Norte". Actualmente Cayo Norte es propiedad de una comunidad compuesta por Cayo Norte, S. E., entidad propietaria del setenta porciento (70%) del islote; la sociedad legal de gananciales compuesta por Rafael González y Hortensia Morales (González ‑Morales) , propietaria de un veinte porciento (20%) del islote; y la sociedad legal de gananciales compuesta por Juan de la Cruz Padrón Rivera y Mary Amato (Padrón‑Amato) , propietaria de un diez porciento (10%) del islote.

En 13 de agosto de 1993 Cayo Norte, S.E. presentó una acción de communi dividundo en el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo en Humacao. En la demanda Cayo Norte solicitó que "se decrete la división de la comunidad y venta en pública subasta”

del islote, apéndice del escrito de

apelación KLAN9900009, anejo A, pág.

3, iniciando así un largo trámite judicial.

En 18 de noviembre de 1993 el matrimonio Padrón‑Amato presentó su contestación a la demanda. En la misma alegó varias defensas entre las cuales se encuentran, (1) que la Sociedad Especial Cayo Norte era inexistente y nula; (2) que Cayo Norte S.E.

era titular de una participación menor al 70% del islote; (3) que la sociedad legal de gananciales Padrón‑Amato era acreedora de un derecho de tanteo para adquirir la participación de Josephine White, la persona a quien Cayo Norte, S.E. compró su participación del islote; (4) que Josephine White ya le había vendido su participación en el islote a Joseph G. A. Fournier; (5) y que Josephine White no podía vender el 70% del islote, ya que Padrón y otros hermanos eran herederos testamentarios de Eulogia Amada Padrón Padrón.

En adición, la sociedad legal de gananciales Padrón‑Amato presentó una reconvención en la que solicitó del tribunal que de no desestimar la demanda, entonces paralizara la misma en lo que se resolvían las controversias relacionadas con la titularidad de la participación de Cayo Norte, S. E. , que se efectuase una mensura del islote y se le adjudicara a ellos una finca de cincuenta (50) cuerdas, irrespectivamente el tamaño real del islote, entre otras cosas.

En 23 de febrero de 1994 Cayo Norte, S.E. presentó una moción de sentencia sumaria, y en 28 de febrero de 1994 presentó una contestación a la reconvención de Padrón‑Amato. Luego, los Padrón‑Amato comenzaron el proceso de descubrimiento de prueba enviando un interrogatorio a Cayo Norte, S.E., anunciaron la toma de deposiciones, y presentaron una moción en la que solicitaban la paralización de la consideración de la

solicitud de sentencia sumaria, hasta que estos concluyesen el descubrimiento de prueba.

En 17 de marzo de 1994 el Tribunal de Primera Instancia celebró unavista en la cual resolvió delimitarel descubrimiento de la prueba en cuanto la indivisibilidad del islote Cayo Norte, ordenó que se efectuara una mensura del islote, reconoció la posibilidad de que pudiese surgir un pleito de nulidad del testamento de Amada Padrón Padrón, y resolvió otros asuntos interlocutorios.

En 19 de mayo de 1994 la sociedad legal de gananciales González‑Morales presentó una moción en oposición a la solicitud de sentencia sumaria de Cayo Norte S.E., y en 6 de junio de 1994 la sociedad legal de gananciales Padrón‑Amato presentó su oposición a la solicitud de sentencia sumaria.

En 3 de agosto de 1994 el Tribunal de Primera Instancia emitió una resolución, en la cual resolvió del siguiente modo:

(1) Las sociedades legales de gananciales González ‑Morales y Padrón‑Amato adquirieron una participación de un 20% y 10% del islote respectivamente, y no unas fincas de 50 y 100 cuerdas sin importar la medida del islote. Esto se debió a que la intención de las partes al comprar su participación era la de comprar cincuenta (50) y cien (100) cuerdas de un islote que supuestamente medía unas quinientas (500) cuerdas. Resolvió el Tribunal que como la porción de sus participaciones se podía calcular a base de la información ofrecida en la escritura de compraventa y la antigua ley hipotecaria permitía que la compraventa de una participación en una comunidad se pudiera inscribir cuando la participación del comunero vendedor se podía establecer a base de la información ofrecida en la escritura de compraventa, entonces para efectos de la ley

hipotecaria antigua, los matrimonios González ‑Morales y Padrón-Amato lo que adquirieron fue una participación alícuota del islote y no un número determinado de cuerdas en el islote. (2) La Sociedad Especial Cayo Norte fue legalmente constituida y los demandados no han presentado evidencia que demuestre lo contrario. (3) Cayo Norte, S.E. es titular del 70% del islote. (4) Que el contrato de promesa de venta efectuado entre Joseph G. A. Fournier y Josephine White no afectó la titularidad de Cayo Norte, S.E., debido a que tal contrato no fue inscrito en el registro de la propiedad. En adición, los demandados nunca probaron que la compraventa prometida se haya consumado. (5) El derecho de retracto entre comuneros que poseían los demandados caducó.

6. La única controversia que faltaba por resolver era si el islote es divisible. Por ello, ordenó el Tribunal la celebración de vistas evidenciarias para resolver tal controversia.

No conforme con lo resuelto por el Tribunal de Primera Instancia, la sociedad legal de gananciales Padrón‑Amato presentó un recurso de certiorari ante el Tribunal Supremo (CE‑ 94‑632), alegando en el mismo que el Tribunal de Primera Instancia había cometido los siguientes errores:

(A) El Tribunal Superior, Sala de Humacao, por voz del Honorable Antonio J. Amadeo Murga abusó de su discreción al prohibir el descubrimiento de prueba en el caso. (B) El Tribunal no debía dictar sentencia sumaria por sobre las defensas y reconvención de los recurrentes, sin conceder oportunidad a un prevío descubrimiento. (C) La Escritura de constitución de sociedad

especial es nula, por lo cual no era inscribible la compraventa y en consecuencia nunca comenzó a correr el término de retracto de Don Juan de la Cruz Padrón Rivera. (D) Los recurrentes son dueños de un condominio de 50 cuerdas en Cayo Norte, aún cuando lacabida real del cayosea menor de 500 cuerdas. [Apéndice del escrito de oposición KLAN9900003, anejo II, pág. 18].

Luego de haber recibido el escrito de oposición de Cayo Norte, S.E., en 10 de noviembre de 1994 el Tribunal Supremo emitió la siguiente resolución:

Examinada la solicitud de certiorari, el Tribunal deniega la misma. La sentencia del tribunal de instancia es esencialmente correcta. Véase El Vocero v. Junta de Planificación, 121 D.P.R. 115, 126 (1988). [Apéndice del escrito de oposición KLAN9900003. anejo IV, pág. 37.]

En mayo de 1995 la sociedad legal de gananciales González-Morales presentó una demanda contra co‑parte contra la sociedad legal de gananciales Padrón‑Amato.

En 28 de junio de 1995 la sociedad legal de gananciales Padrón‑Amato presentó su contestación a la demanda de co‑parte y, luego, en 20 de septiembre de 1995 presentó una demanda contra tercero en contra de Josephine White. En 26 de septiembre de 1995 el Tribunal de Primera Instancia emitió una orden en la que informó que no aceptaba la presentación de la demanda contra tercero y ordenó que la misma se llevara en un procedimiento independiente.

En 24 de noviembre de 1997 se celebró una vista en el Tribunal de Primera instancia. El representante legal de la sociedad legal de gananciales Padrón‑Amato, Lcdo. Luis R. Mellado González (Lcdo. Mellado), solicitó del tribunal la suspensión de la vista.

También el representante legal de la sociedad legal de gananciales González‑Morales, Lcdo. Arnaldo Sánchez Recio (Lcdo. Sánchez), por motivo de que él no había podido leer la deposición tomada al Ing. Ángel David Rodríguez

Quiñones (Ing. Rodríguez), el sábado 21 de noviembre de 1997. Ante la oposición del representante legal de Cayo Norte, S.E., Lcdo. Tomás E. Correa Acevedo (Lcdo. Correa) , el tribunal denegó la solicitud del Lcdo. Mellado y el Lcdo. Sánchez.Luego el Tribunal juramentó al Lcdo. Correa para que declarase como testigo, pero debido a que no había un abogado de su confianza para interrogarlo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR