Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Junio de 2000, número de resolución KLCE0000377
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLCE0000377 |
Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
Fecha de Resolución | 23 de Junio de 2000 |
LEXTCA20000623-09 Cespedes Soto v.
Jiménez Santoni
Núm. KLCE0000377
Certiorari
Procedente de Sala Superior de San Juan
Panel integrado por su presidente, Juez Arbona Lago y los Jueces Urgell Cuebas y Cordero. Per Curiam
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de junio de 2000.
El 31 de mayo de 2000 dictamos sentencia en la causa del epígrafe la que fue notificada a las partes el 8 de junio de 2000. El 14 de junio de 2000 la parte peticionaria ha solicitado enmendemos dicho dictamen para incluir en la sentencia sumaria las partidas de $1,400.00 correspondiente a trabajo de ebanistería, $2,012.40 correspondiente a 12 días de cánones del mes de octubre de 1999 y $9,000.00 en calidad de penalidad contractual por 3 meses de cánones a razón de $3,000.00 cada uno.
Hemos reexaminado la moción de reconsideración y encontramos que la parte peticionaria tiene razón en cuanto a las partidas de $1,400.00 respecto a
trabajo de ebanistería y $2,012.40 en cuanto a los 12 días de cánones de octubre de 1999. Por tal razón en adelante enmendamos nuestro dictamen.
No obstante, en cuanto a la partida por $9,000.00 en reclamo de penalidad denegamos la moción de reconsideración por entender que tratándose del reclamo de una cláusula penal el foro de Primera Instancia no erró al denegarla mediante dictamen sumario. La dilucidación al respecto en este caso, requerirá de la apreciación de la prueba en vista plenaria. Véase Jacks Beach v. Cía., 112 D.P.R. 344.
Conforme a lo señalado, se dicta sentencia enmendada de la siguiente forma:
El 7 de mayo de 1999 el Lcdo. Tomás Céspedes instó demanda en cobro de dinero (KICD99‑1589) contra los abogados Frankie Jiménez y Eugenio L. Santoni. Alegó que estos le adeudaban$4,300.00 por concepto de canones de arrendamiento así como $1,400.00 por unos trabajos de ebanistería. El 17 de mayo de 1999 Céspedes radicó, por separado, demanda en desahucio contra la misma parte codemandada en cobro (DPE99-1224). Los codemandados solicitaron la consolidación de ambos recursos bajo el KICD99‑1589 y a pesar de la fundada oposición del demandante, el Tribunal ordenó la consolidación.
El 18 de junio de 1999 el Tribunal declaró con lugar el pleito de desahucio mediante Sentencia de 18 de junio de 1999, la que advino final y firme. Los codemandados han desalojado el inmueble y quedó pendiente la acción en cobro de cánones.
Luego de varios incidentes procesales no necesario aquí pormenorizar, el demandante solicitó sentencia sumaria parcial
por la suma de $31,312.40.1 Los demandados se opusieron bajo el siguiente y único fundamento: "Las cantidades que la parte demandante reclama están sujetas a que en su día, este Honorable Tribunal pase juicio sobre la reconvención radicada, lo cual hace que las sumas reclamadas no sean líquidas ni exigibles ni su cantidad sea cierta o determinada en este momento". El demandante presentó réplica a la oposición y el Tribunal declaró sin lugar la solicitud de sentencia sumaria.
Inconforme, el demandante recurre mediante el certiorari de epígrafe e imputa al foro de Primera Instancia la comisión de los siguientes errores:
1.
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al determinar que hay controversia de hechos cuando la parte demandada no se opuso a la Moción de Sentencia Sumaria Parcial conforme lo dispone la Regla 36.5 de Procedimiento Civil, según enmendada, así como su jurisprudencia interpretativa, ya que no controvirtió la moción de Sentencia Sumaria Parcial limitándose a alegar que la mera radicación de la reconvención controvierte los hechos.
2. Erró el Honorable Tribunal de Instancia al no
darle cumplimiento a la Regla
3. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al declarar Sin Lugar la Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial ocasionando dicho Dictamen un embargo ilegal sin prestación de fianza al no permitir el Tribunal el cobro de una deuda que está vencida, es líquida y exigible y es producto de una aceptación de parte en la acción de desahucio consolidado.
4. Erró el Honorable Tribunal de Instancia al declarar sin Lugar la moción en solicitud de Sentencia Sumaria Parcial por razón de la reconvención radicada, ya que equivale a utilizar, erróneamente y contrario a derecho, las disposiciones del...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba