Sentencia de Tribunal Apelativo de 7 de Agosto de 2000, número de resolución KLAN9900831
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLAN9900831 |
Tipo de recurso | Apelación |
Fecha de Resolución | 7 de Agosto de 2000 |
Núm. KLAN9900831
Apelación
Procedente de Sala Superior de Bayamón
Panel integrado por su presidente, el Juez Gierbolini y los Jueces Cordero y Hernández Torres.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico a 7 de agosto de 2000.
Comparece ante nuestra consideración María Ramos Rosado y Otros (los apelantes) mediante recurso de apelación y solicitan que revoquemos la Sentencia Sumaria emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, el 1ro de julio de 1999. En dicha Sentencia, cuyo archivo en autos y notificación se efectuó el 9 de julio de 1999, el Foro de Primera Instancia desestimó por prescripción la demanda en daños y perjuicios presentada por los apelantes contra el Banco Popular de Puerto Rico (el Banco) y la Puerto Rican American Insurance Co. (PRAICO).
El 3 de marzo de 1997 la codemandante María Ramos Rosado (María) sufrió una caída en los predios de la sucursal del Banco ubicada en el Municipio de Bayamón. Desde ese día hasta el 26 de abril de 1997 María permaneció recluida en distintas instituciones hospitalarias debido a los daños físicos que le produjo el accidente. En o antes del 2 de mayo de 1997, el co-demandante Felipe Beltrán Ramos (Beltrán), hijo de María (mayor de edad), comenzó a hacer gestiones con PRAICO, la aseguradora del Banco, presentando la reclamación de María (Ver Declaración Jurada, Ap.
Pág. 44). Producto de la reclamación hecha por Beltrán a PRAICO, Miriam Hernández, representante de la aseguradora, visitó el hogar de María, entrevistó al guardia de seguridad del Banco que estuvo presente en el lugar del accidente sufrido por ella, tomó fotografías del lugar del accidente y preparó un informe sobre la investigación realizada. En o antes del 2 de mayo de 1997, Beltrán acudió a las oficinas de PRAICO a entregar un documento mediante el cual María autorizaba a la aseguradora para investigar y obtener prueba médica y documental de la condición física de su persona. Dicha autorización se condicionó a que los abogados de María pudieran tener acceso a la documentación que obtuviera el Banco. A partir del 2 de mayo de 1997, ninguno de los co-demandantes efectuaron gestión alguna ante PRAICO o ante el Banco. El único contacto posterior que hubo entre las partes de epígrafe fue un escrito que envió la ajustadora de PRAICO al representante legal de María. (Ver contestación de PRAICO a interrogatorio, pregunta núm. 11, Ap. pág. 16).
Así las cosas, el 5 de mayo de 1998, los apelantes presentaron la demanda de autos ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón. Luego de varios trámites procesales, PRAICO y el Banco presentaron Moción de Desestimación alegando que la acción incoada por los apelantes estaba prescrita.(1) Después de considerar la oposición de los apelantes, el Foro de Primera Instancia emitió Sentencia Sumaria desestimando la demanda. Inconforme con esta determinación, los apelantes oportunamente acuden ante nos mediante recurso que nos ocupa. En su escrito los apelantes argumentan, en síntesis, que el término prescriptivo...
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