Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Agosto de 2000, número de resolución KLAN9901288
| Emisor | Tribunal Apelativo |
| Número de resolución | KLAN9901288 |
| Tipo de recurso | Apelación |
| Fecha de Resolución | 16 de Agosto de 2000 |
Núm.
KLAN9901288
Apelación
Procedente de Sala Superior de Bayamón
Panel integrado por su presidente, el Juez Gierbolini, la Juez Hernández Torres y el Juez Cordero.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 16 de agosto de 2000.
El 1 de diciembre de 1999 los co-demandados Carmen Miranda Vital, Osvaldo Vento Ramil, su esposa Lilia Villanueva Ruiz y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (en adelante los apelantes) presentaron Escrito de Apelación y solicitaron la revocación de la Sentencia emitida el 16 de septiembre de 1999, notificada el 1 de noviembre de 1999, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón. Mediante dicha sentencia, el tribunal de instancia declaró Con Lugar cierta Demanda en Cobro de Dinero presentada por el Banco Popular de Puerto Rico (en adelante BPPR). Por los fundamentos que expondremos, CONFIRMAMOS
la Sentencia apelada.
El 17 de octubre de 1995 el BPPR presentó demanda en cobro de dinero y ejecución de garantía prendaria e hipotecaria contra Juan Torres Distributors, Inc.; Carmen Miranda Vital; Rafael Torres Sed; Juan Torres t/c/c Juan Torres Herrera, su esposa Caridad Sed González y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos; Osvaldo Vento Ramil, su esposa Lilia Villanueva Ruiz y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos; Pedro Torres Sed, su esposa Frances Delpín Durán y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos. En dicha demanda, el BPPR alegó que los co-demandados adeudaban las sumas de $217,231.58 y $15,998.00 por concepto de unos pagarés obligacionales garantizados por colaterales prendarios, y que dichas sumas eran líquidas y exigibles y aún no habían sido satisfechas por los co-demandados.
El BPPR emplazó a varios co-demandados, más, sin embargo, no logró emplazar personalmente a los apelantes. Por lo tanto, el 19 de marzo de 1996 el BPPR solicitó al tribunal de instancia que autorizara el emplazamiento por edictos de los apelantes. El 2 de mayo de 1996 el tribunal de instancia emitió orden y autorizó los emplazamientos por edictos solicitados por el BPPR y el 15 de mayo de 1996 el tribunal de instancia expidió dichos emplazamientos.
El 16 de mayo de 1996 el BPPR solicitó al tribunal de instancia la anotación de rebeldía de los co-demandados Juan Torres Distributors, Inc., Rafael Torres Sed, Juan Torres t/c/c Juan Torres Herrera, su esposa Caridad Sed González y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, Pedro Torres Sed, su esposa Frances Delpín Durán y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, porque dichos co-demandados habían sido debidamente emplazados y aún no habían contestado la demanda. Finalmente, el 3 de octubre de 1996 el tribunal de instancia emitió sentencia parcial contra los referidos co-demandados y adjudicó al BPPR, en abono a la sentencia, una propiedad hipotecada por la suma de $166,666.65.
Así las cosas, la co-demandada Carmen Miranda Vital fue debidamente emplazada mediante edictos publicados el 12 de septiembre de 1996 y los co-demandados Osvaldo Vento Ramil, su esposa Lilia Villanueva Ruiz y la sociedad legal de gananciales fueron debidamente emplazados mediante edictos publicados el 4 de abril de 1997. Como dichos co-demandados no contestaron la demanda a pesar de haber transcurrido el término provisto por las Reglas de Procedimiento Civil, el 16 de septiembre de 1999, notificada el 1 de noviembre de 1999, el tribunal de instancia emitió Sentencia contra los apelantes y ordenó a estos pagar las sumas de $50,564.93 y $15,998.00 por concepto de principal e intereses adeudados y las sumas de $25,000.00 y $1,599.80 por concepto de honorarios de abogado más las costas y gastos incurridos en el proceso.
No conformes, el 1 de diciembre de 1999 los apelantes comparecieron ante nos mediante escrito de apelación y solicitaron la revocación de la sentencia emitida por el tribunal de instancia el 16 de septiembre de 1999. En el mismo, los apelantes alegaron que el tribunal de instancia erró al adquirir jurisdicción sobre ellos mediante emplazamientos por edictos, al anotar la rebeldía y al emitir sentencia en su contra y que el tribunal de instancia erró al no desestimar la demanda porque ellos fueron emplazados fuera del término provisto por la Regla 4.3 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A., Apéndice III. Los apelantes también alegaron quela anotación de rebeldía a los aquí comparecientes ha creado una ventaja al Banco, cuando inclusive previamente estos habían obtenido remedios, que los emplazamientos eran nulos...
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