Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Agosto de 2000, número de resolución KLRA9900743

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA9900743
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución16 de Agosto de 2000

LEXTCA20000816-11 Martínez Torres v. Municipio Autónomo De Ponce

William Martínez Torres, Recurrido

V.

Municipio Autónomo De Ponce, Recurrente

Núm. KLRA9900743

Revisión

Procedente de Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal

Panel integrado por su Presidente el Juez Negrón Soto y los Jueces Negroni Cintrón y Segarra Olivero

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de agosto de 2000.

El Municipio Autónomo de Ponce (Municipio) nos solicita la revisión de la resolución en reconsideración emitida el 12 de octubre de 1999 y notificada el día 18 siguiente, por la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal (“J.A.S.A.P.”). Mediante ese dictamen se modificó la sanción disciplinaria impuesta al Sr. William Martínez Torres (“el recurrido”), consistente de una suspensión de empleo y sueldo por el periodo que éste estuvo fuera del servicio público a una suspensión de empleo y sueldo por un término de seis (6) meses. En consecuencia, ordenó el pago de los haberes dejados de percibir por el periodo en exceso de los seis (6) meses.

Considerados los alegatos de las partes, expedimos el auto de revisión y modificamos la resolución recurrida.

-I-

En diciembre de 1989 el recurrido comenzó a desempeñarse como Técnico de Emergencias Médicas en el Departamento de Emergencias Médicas del Centro de Diagnóstico y Tratamiento Valentín Tricoche del Municipio. Celebrada una vista administrativa informal en un procedimiento disciplinario en su contra, el Municipio adoptó el informe emitido el 22 de agosto de 1997 por la Oficial Examinadora, Lcda. Olga Soler Bonnin, e impuso al recurrido como sanción la destitución permanente de empleo y sueldo mediante comunicación del 15 de septiembre de ese año. El 22 de septiembre siguiente, se le notificó al recurrido que la fecha de efectividad de su destitución sería el 1ro.

de octubre de 1997.

De esta determinación, el recurrido apeló a J.A.S.A.P. el 17 de octubre de 1997.

Adujo que la medida disciplinaria tomada era una severa y contraria al Reglamento de Personal del Municipio. Luego de varios trámites procesales, el caso fue referido a una oficial examinadora para la celebración de una vista evidenciaria. Efectuada la misma, ésta determinó en el informe rendido el 16 de julio de 1999, pág. 12, que:

De la prueba en autos, se desprende que el apelante [recurrido] incurrió en la Infracción Número 16 de la Orden Administrativa Número 1... [del 8 de marzo de 1989] consistente en “Realizar actos amenazantes; usar lenguaje irrespetuoso, indecente u obsceno; hacer expresiones deshonestas tanto verbales como escritas, en sus relaciones con sus supervisores, compañeros de trabajo y ciudadanos.” Ello al haber sostenido una discusión con su compañero de trabajo, César Martínez, situación que quedó establecida como un hecho. La Orden Administrativa Número 1 dispone que en la infracción número 16, el supervisor puede tomar las medidas disciplinarias de amonestación verbal y escrita contra el empleado y delega en el Alcalde la facultad de imponer medidas disciplinarias desde reprimendas escritas hasta la destitución.

Mediante resolución del 16 de agosto de 1999, notificada el 19 del mismo mes y año, J.A.S.A.P. acogió el informe y recomendación de la oficial examinadora. Declaró con lugar parcialmente la apelación, a los fines de sustituir la destitución permanente por una suspensión de empleo y sueldo por el periodo que el recurrido estuvo fuera del mismo hasta la fecha de esa resolución, o sea del 1ro. De octubre de 1997 hasta el 19 de agosto de 1999. Este período de tiempo equivalía a menos de dos (2) años, ya que el recurrido fue reinstalado el 27 de septiembre de 1999, aun cuando ese dictamen no era final y firme.

Inconforme con este dictamen, el 3 de septiembre de 1999 el recurrido solicitó su reconsideración, aduciendo que la sanción impuesta era una caprichosa e irrazonable que violaba sus derechos fundamentales. Mediante orden del 9 de septiembre de 1999, J.A.S.A.P. acogió la solicitud de reconsideración para estudió y ordenó al Municipio presentar su posición. El Municipio cumplió con ello.

En resolución del 14 de octubre de 1999, notificada el 18 de octubre siguiente, J.A.S.A.P. concurrió en:

...que el...

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